TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 07 de febrero de 2008.


Visto el escrito contentivo de solicitud de Medida De Protección, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, a favor de RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito capital, de 39 años de edad, nacido el día 06 de agosto de 19968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.949, de oficio Licenciado en Comunicación Social, laborando actualmente como Director de la estación de Radio Mundial Margarita, ubicada en la ciudad de La Asunción, residenciado en la calle Libertad, Quinta Pacho, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, Y ALEX JESUS ANDARCIA, Venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido el 25 de agosto de 1978, de oficio licenciado en Contaduría Pública, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.447, laborando en Mancomunidad de la Electricidad y gas del estado Nueva Esparta (MEGANE) ubicada en la Av. Circunvalación de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, y residenciado en la urbanización Jorge Coll, Edificio “ La Salina”, Apartamento C-A, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, con ocasión a la investigación penal en relación a uno de los delitos contra las personas, llevada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F5-0107-08, los cuales acuden en su condición de víctimas, denunciando que han sido objeto de amenazas, hostigamiento y persecución constantes por parte de funcionarios de la Policía del estado; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, que los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA, han sido víctimas de las acciones antes indicadas por parte de la Policía del estado, detallándose las mismas tanto en la propia denuncia de las víctimas, como en el acta de entrevista levantada en fecha 24 de enero de 2008, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la que se da aquí por reproducida y se tomó en cuenta para decidirla.

Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de los solicitantes, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA.
Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:


Pide el Fiscal Superior en su escrito que se le otorgue la Medida de Protección solicitada por de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA, consistente en que se comisione a funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 76, Policía Municipal de Mariño o funcionarios de la DISIP, que se pongan a la orden para acompañarlos en todo evento público al que deban asistir, todo ello en base a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a las víctimas, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la representación Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de las victimas del presente caso, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física, patrimonial y verbal, en contra de estos ciudadanos, ya que el Estado está obligado a proteger y garantizar el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA; una medida de protección que consistirá en lo siguiente:

COMISIONAR A FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, QUE SE PONGAN A LA ORDEN PARA ACOMPAÑARLOS EN TODO EVENTO PÚBLICO AL QUE DEBAN ASISTIR.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño, para que designe comisión a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA.


DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA, consistente en: COMISIONAR A FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, QUE SE PONGAN A LA ORDEN PARA ACOMPAÑARLOS EN TODO EVENTO PÚBLICO AL QUE DEBAN ASISTIR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 7° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales. Se acuerda oficiar al Instituto de Policía del Municipio Mariño, para que designe comisión a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de los ciudadanos RAMON TITO ECHEVERRIA ARCIA Y ALEX JESUS ANDARCIA.
Notifiquese de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

El Secretario,

ABOG. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO: OP01-P-2008-000263