DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2008.
197° y 148º

Vista la solicitud de aprehensión efectuada por el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL SERRANO SERRANO Y WOLFANG DE JESUS ROJAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fundamentando su solicitud en considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La Representación Fiscal, trae como elementos de convicción los siguientes:

a.) ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente de investigaciones I Néstor Martínez, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la funcionaria Rosibel Reyes adscrita a INEPOL, informando que en la calle Bello Monte del sector La Guardia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado herida por arma de fuego.
b.) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 627 de fecha 13-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, OMAR VALERIO (Agente de Investigaciones IV), JAIRO GONZALEZ (Inspector) y NESTOR MARTINEZ ( Agente de Investigaciones II) realizada en el lugar de los hechos frente a una casa pintada de color amarillo propiedad de la ciudadana Iraida Romero, en el cual se observó el cuerpo sin vida de una personas de sexo femenino.
c.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 628 de fecha 13-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, OMAR VALERIO (Agente de Investigaciones IV), JAIRO GONZALEZ (Inspector) y NESTOR MARTINEZ ( Agente de Investigaciones II) realizada al cadáver de JOSE JESUS CEDEÑO.
d.) Declaración de fecha 13-05-06, de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA ROMERO CEDEÑO, RODOLFO JOSE SALAZAR ROMERO Y ARTURO JOSE ZABALA CEDEÑO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
e.) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-073-199 de fecha 14-05-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experto OMAR SANTIAGO VALERIO, practicado a las prendas de vestir que portaba el cadáver de JOSE JESUS CEDEÑO.
f.) RESULTADO DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Nº 053, de fecha 16-05-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de JOSE JESUS CEDEÑO, al cual se le diagnosticó que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTERNAAGUDA DEBIDO A LESION VASCULAR Y VISCERALES COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La orden de aprehensión comporta la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano contra quien se solicita la orden de aprehensión o captura, es autor del hecho en cuestión y por último presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Efectivamente se desprende de las actas, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar durante la investigación, el cual reza lo siguiente: “ El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.” (Subrayado por el tribunal).

A partir de que existen personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase preparatoria entra, respecto de esas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de que se le acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, téngase presente, por su naturaleza es garantista, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incrimina torios en su contra.

En tal sentido, se transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “ …que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículo 8, 125, 126, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).”

En voto salvado se establece lo siguientes:

“ En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular Nº 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1.(…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho ( artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de la citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”

De las actas se desprende que el Ministerio Público no ha realizado las diligencias tendientes a informar a los denunciados de los hechos antes señalados, y que estos puedan declarar, tal como lo establece la norma, ante ese órgano judicial, para así darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, derecho este fundamental en todo grado y estado de la causa, es por lo que este Tribunal no puede presumir, ni se desprende de las actuaciones, que no hayan querido someterse a la prosecución penal, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra los ciudadanos JESUS MIGUEL SERRANO SERRANO Y WOLFANG DE JESUS ROJAS CARRILLO, en virtud de que estaríamos en una franca violación al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra los ciudadanos JESUS MIGUEL SERRANO SERRANO Y WOLFANG DE JESUS ROJAS CARRILLO, en virtud de que estaríamos en una franca violación al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Suplente Especial

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO



ASUNTO Nº OP01-P-2008-000329