TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 22 de febrero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-8417-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ENMANUEL JOSÉ SILVA MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-79, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.-16.335.431, residenciado en la Urb. Praderas de Valle Verde, calle N° 17, casa N° 21, detrás de panadería Los Andes, sector Cotoperíz, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 18 de Julio de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 22 de abril de 2004, el hoy acusado ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después de haber sustraído una (01) batería marca Duncan de 900 amperios, serial 12E097, de color negro, del vehículo clase minibús, tipo colectivo, color beige, modelo 1981, marca Ford, placa AA9013, serial de carrocería AJF37B53638, propiedad de la ciudadana Morao Emigdio Isabel, siendo recuperada por la comisión policial, hecho ocurrido en la calle Zamora, entre las calles Mariño y Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, es configurativa del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-8417-04, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 05 de mayo de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos., por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, por el plazo de régimen de prueba de SIES (06) MESES, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 137 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0921-07, de fecha 30 de julio de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designada como delegado de prueba al Lic. Jesús Rafael Bellorín, para supervisar al ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO.

Que consta en auto al folio 138 de la presente causa, oficio Nº UTNE-0113-08, de fecha 28 de enero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que el ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a la ciudadana ENMANUEL JOSE SILVA MARCANO, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
CAUSA Nº 2C-8417-04