TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 11 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-001958

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 31-12-66, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-6.452.368, residenciada en la calle Monagas, casa Nº 32, de color azul, cerca de la bodega María Peluca, sector Brisas del Valle, Municipio Díaz estado Nueva Esparta y JOVANNY ALEXANDER COVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en la calle Monagas, casa Nº 32, de color azul, cerca de la bodega María Peluca, sector Brisas del Valle, Municipio Díaz estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR OSTOS RICO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 13 de junio de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 20 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde funcionarios Adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, se constituyeron en comisión a los fines de realizar visita domiciliaria, previamente autorizados por orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, de fecha 18 de mayo de 2006, en un inmueble ubicado en el sector Las Guavaras Norte, Municipio Díaz de este Estado y una vez en el lugar acompañados de dos testigos, procedieron a tocar la puerta, siendo abierta y atendidos por una ciudadana quien se identificó como MARIA JOSEFINA BRUSCO PINO, a quien se le informó el motivo de la visita, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, de igual manera se visualizó en el interior de la vivienda a otro ciudadano, procediéndose a dar inicio a la revisión conjuntamente con los testigos, no localizándose evidencia de interés criminalístico. Luego se pasó a revisar el fondo de la casa donde al revisar un matero que se encontraba guindando en una mata de mango se localizó un (01) un envoltorio confeccionado en material de papel sin atadura, de color blanco, contentivo en su interior de siete (07) mini envoltorios de diferentes colores, de los cuales uno (01) confeccionado en material sintético de color blanco atados con el hilo de coser de color negro, uno (01) confeccionado en material sintético de color azul atados con hilo de coser de color negro, dos (02) confeccionado en material sintético de color negro y amarillo atados con hilo de coser de color negro y tres (03) confeccionado en material sintético de color verde atados con hilo de coser de color negro, contentivos todos de una sustancia que se presenta en forma granulada que al ser sometida a experticia, resultó ser una droga conocida como COCAINA. Se les impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados conjuntamente a los testigos y a las evidencias incautadas a la Comisaría de San Juan.

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, es configurativa del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la ASUNTO Nº OP01-P-2006-001958, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 07 de febrero de 2007, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, por el plazo de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en auto a los folios 103 y 105 de la presente causa, oficios Nº UTNE.-0768-07 y UTNE.-0767-07, ambos de fecha 21de junio de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales informan a este despacho que fueron designados como delegados de prueba al Lic. Melchor Silva Figueroa y Lic. Jesús Rafael Bellorín, para supervisar a los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER COVA y NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO, respectivamente.

Que consta en auto a los folios 108 y 114 de la presente causa, oficios Nº UTNE-0767-07 y Nº UTNE-1482-07, de fecha 11 y 17 de diciembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, cumplieron de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal a los ciudadanos los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a los ciudadanos NANCY JOSEFINA BRUSCO PINO Y JOVANNY ALEXANDER COVA, ampliamente identificados en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO N° OP01-P-2006-001958