TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 11 de febrero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-9652-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Esta do Sucre, nacido en fecha 08-07-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.935.733, residenciado en la Urb. Doña Elisa, calle El cardón casa s/n, de color blanco con dos portones de color marrón, Avenida Juan Bautista Arismendi Municipio García de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY MILLÁN, Defensora Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 15 de mayo de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 03 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, practicaron la detención del acusado Juan Ramón Vásquez Vera, después de haber agredido, lanzándole varios golpes y empujándola contra el piso a su ex -concubina ciudadana Brigitte del Carmen Meléndez Sánchez, quien presentó excoriación en brazo izquierdo, para un tiempo de curación de seis (06) días de complicaciones; hecho ocurrido en la calle La Marina con Fajardo, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.



Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-9652-04, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 10 de septiembre de 2004, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, por el plazo de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 176 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0670-07, de fecha 29 de mayo de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designada como delegado de prueba a la Dra. Luisa Valdez Velásquez, para supervisar al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA.

Que consta en auto al folio 178 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1529-07, de fecha 28 de diciembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que el ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a la ciudadana JUAN RAMÓN VÁSQUEZ VERA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO

CAUSA Nº 2C-9652-04