TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 11 de febrero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-6423-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.826.920, nacido en fecha 07-12-1982, de 23 años de edad, quien se desempeña como pescador, soltero, domiciliado en la Urb. Las Mercedes, vereda 02, casa Nº 02, Municipio Tubores de este estado.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES SIMPLES, LEVES, GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 417 y 418, en relación con el artículo 83 ordinal 3° con la aplicación del 87, todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 15 de mayo de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 04 de agosto de 2001, los imputados LUIS RAFAEL MORALES LOPEZ Y CESAR ALI GONZALEZ VARGAS, se dirigieron hacia la vivienda de la víctima FRANK JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, ubicada en la Urbanización La Mercedes, vereda 8, calle 8, s/n, población de Punta de Piedras, portando el primero de los nombrados un arma de fuego, tipo escopeta, la cual fue suministrada por el imputado PABLO ALI GONZALEZ VARGAS, acompañado de WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN; quienes al llegar al lugar antes indicado, los mismos tocaron, una ventana de la referida vivienda, siendo atendido por uno de los hermanos del hoy occiso, quien al darse cuenta de los mismos, trató de cerrar la puerta, y fue cuando el imputado LUIS RAFAEL MORALES LOPEZ, alias “Luís Puñeta” , efectuó un disparo con dicha arma, por una abertura de las paredes de dicha vivienda, acusándole la muerte a la víctima supra señalada , quien murió a consecuencia de heridas múltiples, causadas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego en la región abdominal, pélvica y tercio superior de ambas piernas, resultando como lesionados los ciudadanos SADIE SUAREZ RODRIGUEZ, ANGEL JOSE SUAREZ Y JOSE LUIS SUAREZ, siendo detenidos por funcionarios de la Base Operacional Nº 9 de la Policía del estado.-

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, es configurativa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES SIMPLES, LEVES, GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 417 y 418, en relación con el artículo 83 ordinal 3° con la aplicación del 87, todos del Código Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-6423-01, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 24 de agosto de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES SIMPLES, LEVES, GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 417 y 418, en relación con el artículo 83 ordinal 3° con la aplicación del 87, todos del Código Penal., por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES SIMPLES, LEVES, GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415, 417 y 418, en relación con el artículo 83 ordinal 3° con la aplicación del 87, todos del Código Penal, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, por el plazo de régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 177 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0836-07, de fecha 18 de julio de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designada como delegado de prueba al Lic. Melchor Silva Figueroa, para supervisar al ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN.

Que consta en auto al folio 179 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1463-07, de fecha 03 de diciembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que el ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas a la ciudadana WALTER ALBERTO GRAÑA ROMAN, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
CAUSA Nº 2C-6423-01