REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : OP02-L-2005-000352
Parte Actora: CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 9.881.571
Apoderado de la Parte Actora: Abg. JORGE GONZALEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854
Parte Demandada: COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 11 de Agosto de 1.995, bajo el Nro 780, Tomo II, Adc 15
Apoderados de la Parte Demandada: Abg. ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.916
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A. (EXITOS 94.9 F.M), alegando que en forma ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1.999 hasta el 02 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, se desempeño en diferentes cargos dentro de la empresa, que inicialmente se le asignó el cargo de asesor de comercialización, siendo ascendido en fecha 06 de febrero de 2003 a Gerente de Comercialización (Ventas), y posteriormente promovido al cargo de Director de Comercialización (Ventas), en fecha 01 de julio de 2003, que devengaba salario integrado a base de comisiones, calculadas por un porcentaje establecido de acuerdo a los niveles de ventas, alcanzados mensualmente, pactados de la siguiente manera: cinco por ciento (5%) de comisión de ventas mensuales sobre transmisión, porcentaje sobre ventas nacionales entre 15% y 20%, un (1) cupo de tres (3) cuñas de 30 seg, y demás beneficios de la empresa, siendo su último monto mensual por comisiones la cantidad de Bs.3.509.000, oo, retenidos por la empresa; que en la oportunidad de reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, la accionada negó el carácter laboral de la relación alegando que en el transcurso de la relación se acordó sustituir los pagos mensuales a su nombre por el de una empresa mercantil que se le instó a presentar desde mediado del año 2001; que la relación laboral con la empresa se sostuvo bajo las mismas condiciones desde el inicio hasta el día que fue injustamente despedido; que con fundamento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 15, 47, 98, 196, 219 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de las cantidades y conceptos siguientes: 1) La cantidad de Bs. 24.377.382, 65, por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T; 2) La cantidad de Bs.5.330.962, 44, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T; 3) La cantidad de Bs. 21.975.346, 27, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 4) La cantidad de Bs. 12.379.609, 31, por utilidades; 5) La cantidad de Bs. 32.938.383, 38, por despido injustificado artículo 125 L.O.T; 6) La cantidad de Bs. 3.509.000, oo, por concepto de salarios retenidos por comisiones en el mes de abril de 2005; 7) La cantidad de Bs. 2.976.718, 05, por salarios retenidos de comisiones en el año 2002; 8) La cantidad de Bs. 21.058.009, oo, por salarios retenidos de comisiones en el año 2005; monto demandado que alcanza la cantidad de Bs. 124.545.411, oo, demanda igualmente las costas procesales, indexación e intereses.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, en todo sus términos la demanda incoada por el actor, tanto en los hechos invocados por ser falsos y temerarios, como el derecho pretendido, alegando que la relación era netamente mercantil entre la Empresa BRAND BUILDERS, C.A., propiedad del demandante y la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M. C.A; que no es cierto, el actor comenzó a prestar servicios profesionales en calidad de asesor de comercialización, ni como director de comercialización, siendo que el actor quiere simular una relación laboral, ya que siempre existió una relación netamente mercantil; que en fecha 01 de Julio de 2003, el director de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M, ciudadano Ángel Lesma, mediante comunicación escrita hace constar un supuesto ascenso al cargo de Director de Comercialización, a los fines de coordinación interna en la emisora radial, e igualmente, le otorgó carnet, a los fines de evitar problemas con el acceso a la emisora, sin que ello se traduzca en una relación laboral, toda vez que, para que exista relación laboral es necesario el salario, dependencia, subordinación, elementos que jamás existieron en esa relación; niega igualmente, que el actor haya sido despedido sin justa causa por cuanto nunca fue empleado de la misma; reconoce como cierto, que la accionada pago cantidades de dinero a la empresa BRAND BUILDERS, C.A ,la cual pertenece al actor, por concepto de relaciones mercantiles, persona jurídica distinta al actor el cual nunca trabajó en la empresa Comunicaciones 94.9 F.M.; que BRAND BUILDERS, C.A, es una empresa publicitaria con capital social, bienes y medios propios, paga impuestos al Seniat, que tiene sus trabajadores, la cual se constituyó mucho antes de comenzar su relación mercantil con la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M; que la representante legal y propietaria de la empresa BRAND BUILDERS, C.A, visitaba a la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M, muy eventualmente; que normalmente lo hacía para cobrar sus pagos por la relación comercial que existía, y de vez en cuando los miércoles en la mañana.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se dirigen a determinar si la relación entre el ciudadano Carlos Rodríguez y la Sociedad Mercantil Comunicaciones 94.9 FM, C.A., es de carácter laboral, mercantil o de otra naturaleza; y, en el supuesto de resultar de orden laboral, si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En tal sentido y en el ámbito en que ha quedado trabada la litis, se hace necesario para esta Juzgadora acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales se encuentra sentencia del 11 de mayo de 2004, ratificado en fallo del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en el cual se señala: “ …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.
Pruebas de la parte actora.
Documentales:
- Promovió, marcado “A”, Constancia de Trabajo de fecha 22 de marzo de 2001, (F.147), a los fines demostrar la relación laboral y la fecha de inicio de la misma. En cuanto a este instrumento la representación de la parte demandada observó, que la misma se otorgó por amistad, como un favor al actor para solicitar un crédito. Ahora bien, reconocido como fue dicha constancia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Promovió, marcado “B”, Memorando Interno de la empresa (F.148), a los fines de demostrar el cargo que ocupaba el actor y los beneficios adicionales ofrecidos por la empresa; en cuanto a este instrumento fue desconocido e impugnado, toda vez que no fue ratificado por quien lo suscribe, por lo que este tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió, marcado “C”, comunicación enviada por el director de la empresa (F.149), de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de demostrar la estructuración del salario y la posición que desempeñaba el actor dentro de la estructura organizativa de la empresa. En la oportunidad de evacuación del instrumento probatorio, fue observado por la parte accionada, habiéndosele practicado prueba de cotejo por solicitud del accionante, cuya resultada reposa en los folios 129 al 135 de la Segunda Pieza y el experto concluye que la comunicación fue suscrita por el ciudadano ANGEL LESMA, Director. Ahora bien, este tribunal acoge el resultado de la experticia y le da valor probatorio a dicho instrumento.
- Promovió, marcado “D”, (F.150), Memorándum Interno de la empresa donde se informa la obligatoriedad de la asistencia a una reunión; en cuanto a este instrumento fue observado por la parte reclamada, y dado que emana de un tercero y no fue ratificado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio.
- Promovió, marcado “F” (F.151), comunicación enviada por el ciudadano ANGEL LESMA, de fecha 27 de noviembre de 2003, a los fines de demostrar reconocimiento de la labor realizada por el actor, instrumento que no fue impugnado en forma alguna, se le da pleno valor probatorio.
- Promovió, marcado “E1” al “E155” (F. 152 al 306), copia de Contratos de Publicidad celebrado por diversos clientes de la emisora con la demandada, de los cuales se solicitó su exhibición, a los fines de demostrar que en el renglón destinado al vendedor aparece en forma discriminada Carlos Rodríguez y la supuesta empresa B.B Publicidad, en cuanto a estos instrumento al ser promovida su exhibición se valoraran en el capitulo correspondiente a este medio probatorio.
- Promovió, marcado “G1 al G 68”, (Folios 307 al 424), varios comprobantes de pagos realizados por la accionada, a los fines de demostrar la forma reiterada del pago y calculadas en base a comisiones generadas por el trabajador, estos instrumentos fueron observados como copias, no obstante la parte accionada promovió copias fotostáticas de algunos de estos instrumentos para hacerlos valer a su favor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, les otorga valor probatorio.
- Promovió, marcado “H” (folio 425), cuatro (4) carnet de identificación, entregados al actor; dichos instrumentos fueron impugnados como no emanados de la empresa, sin embargo al no promoverse ningún otro medio probatorio para desvirtuar su procedencia, se le da valor probatorio.
- Promovió, marcado “I 1 al I 11” (folios 426 al 436), Comunicaciones dirigidas por clientes de la emisora con atención al señor Carlos Rodríguez, estos instrumentos por ser emanados de terceras personas, y no haber sido ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.
- Promovió, marcado “J 1 al J 2 ”, (folios 437 al 449), copias de distintos fases dirigidos por la firma publicitaria YRAUSQUIN, RUILOPEZ & ASOCIADOS, a los fines de demostrar que dicha empresa les hacía gestiones de mercadeo a la demandada, y sus correspondencias eran dirigidas al accionante como trabajador; en cuanto a estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados, y al no estar suscritos ni ratificados, no se les da valor probatorio alguno.
- Promovió, marcado “K1 a la K4” (folios 450 al 498), copias de varias minutas de reuniones sostenidas en la empresa, a los fines de demostrar que entre los asistentes se encontraban los empleados de la empresa y los temas eran relacionados a la dirección y funcionamientos de la empresa, estos instrumentos al ser impugnados y no estar suscritos por ninguna de las partes, este tribunal no les otorga valor probatorio.
- Promovió, marcado “N, O y P”, (folios 499 al 502), copias de comunicaciones entre la accionada y la empresa Don Regalón, instrumentos que fueron observados y desconocidos, sin embargo al no promoverse ningún otro medio probatorio para desvirtuar su procedencia, se les da valor probatorio.
- Promovió, marcada “M”, (folio 503), copia de Relación de Factura de la demandada, periodo 2005-2006, a los fines de demostrar la contratación realizada por el actor y los montos percibidos; instrumento que fue desconocido e impugnado por la accionada por ser copias; en cuanto a este medio probatorio al no estar suscrito por alguna persona, no le otorga valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
- Promovió, Exhibición de documentos marcados “E1” a “E 155” (F. 152 al 306), y marcado (“L 1 al Lárez 28), (folios 504 al 557), Contratos de Publicidad suscritos entre la demandada y los clientes de la emisora, a los fines de demostrar, en los primeros, que en el renglón destinados para el vendedor, aparece Carlos Rodríguez y la supuesta empresa B.B Publicidad., y los últimos para demostrar la composición del salario del actor, en cuanto a estos instrumentos se intimó al representante legal de la parte accionada exhibir los mismos, negándose hacerlo por cuanto no posee originales; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por reconocidos tales instrumentos.
Pruebas de Informes:
- Promovió, Pruebas de Informes al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se obtuvo respuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, (folio 95), en cuanto a la información suministrada, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por tanto no se le da valor probatorio alguno.
Prueba de Inspección Judicial:
- Promovió, prueba de Inspección Judicial sobre copias de las facturas de la empresa. En fecha 08 de diciembre de 2006, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada, y practicó la prueba en los términos solicitados habiéndose levantado acta al respecto, cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.
Testimoniales:
- Promovió, las testimoniales de la ciudadana Rosa Tovar, cédula de identidad N° 9.302.475 y del ciudadano Eduardo Alfonso, cédula de identidad N° 6.014.74, domiciliados en la ciudad de Porlamar del estado nueva Esparta, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Pruebas de la parte demandada:
- Promovió, marcados “A a Z 27” (folios 563 al 615), Legajos de Cheques y Recibos de Egreso de la empresa, a los fines de demostrar que pagaba mediante cheques a la compañía BRAND BUILDERS, PUBLICIDAD 2010 C.A., representada por el actor, estos instrumentos fueron promovidos por la parte actora y apreciados por la Comunidad de las Pruebas, por lo que se les da el mismo valor que ut-supra.
- Promovió marcado “X1”, documento público constitutivo de la empresa BRAND BUILDERS, PUBLICIDAD 2010 C.A., a los fines de demostrar que es una empresa dedicada a la actividad publicitaria, en cuanto a este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.
- Promovió, marcado con el número “2”, (folio 622), fotocopia de documento privado emanado del Supermercado Unicasa, a los fines de demostrar los pagos hechos a la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A; marcado N° 3, (folio 628), Cheque N°. 03882918, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0001-31-0100262695, a favor de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A. y marcado con el N° 4 (folio 625), carta suscrita por el actor, de fecha 22 de abril de 2005, dirigida al Supermercado Unicasa; en cuanto a estos documentos fueron impugnados por el actor alegando que no están suscritos y nada tienen que ver con el despido, esta juzgadora no les da valor probatorio alguno.
- Promovió, marcados N° 5, 6, 7, 8, 9 y 10, (folios 626 al 646, con excepción del folio 628), carta suscrita por el actor de fecha 28 de abril de 2005, en representación de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, dirigida al Supermercado UNICASA; Carta suscrita por el actor de fecha 21 de abril de 2005, en representación de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, dirigida al Supermercado UNICASA, donde le hace propuesta de volanteo para la promisión de productos; Propuesta del plan de volanteo realizado por la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, representada por el demandante, de fecha 26-04-2005, a fin de demostrar que el actor siempre actúo en representación de su empresa de publicidad; instrumento sobre los cuales solicita pruebas de informes. En cuanto a los documentos marcados de 5 al 8, solicita se ordene la exhibición de los originales que están en poder de Supermercado Unicasa, igualmente, solicita prueba de informes sobre dichos documentos. En cuanto a la exhibición solicitada fue negada en la oportunidad de la admisión de las pruebas y, en relación a las pruebas de informes, el tribunal las valorará junta con las demás pruebas promovidas por este medio. En relación a la propuesta del volanteo de fecha 28-04-2005 y la información suministrada por la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, de fecha 01 de mayo de 2005, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno.
INFORMES:
- Promovió, pruebas de informes al Supermercado Unicasa, para que informe al tribunal si los documentos señalados del 3 al 8, fueron recibidos de manos de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, se recibió respuesta que consta al folio 215 Segunda Pieza. En la cual se indica que fueron recibidos del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en representación de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, solo las propuestas describiendo el método de la publicidad que se efectuaría, en cuanto a este instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.
- Promovió, pruebas de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe si la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, se encuentra registrada en esa oficina. Se recibió resulta consta al folio 255 Segunda Pieza. Documento público donde se evidencia la inscripción por ante la oficina registral de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, lo cual no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, nada aporta al esclarecimiento de este asunto, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
- Promovió, pruebas de informes a la entidad financiera Banesco, a los fines de que informe si los cheques marcados de la “A a la Z27”, fueron cobrados por el ciudadano Carlos Rodríguez, en representación de la empresa, BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A. Se recibió resulta que consta al folio 166, Segunda Pieza, en la cual se indica la imposibilidad en la búsqueda de los archivos de los documentos indicados, en consecuencia, el tribunal no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.
- Promovió, pruebas de informes a la entidad Financiera Banco Provincial, del cual no se obtuvo respuesta, por lo tanto el tribunal no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.
TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carolina de Gonzáles, titular de la cédula de identidad N° 12.506.666; Iris Patiño, Ayanín Hernandez, Carlos Malavé Y Alina Cereghina, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.346.731, V-9.298.246 y V-9.805.370, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, habiéndose declarado desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a la declaración de las partes.
El actor alega que en el año 1999, comenzó a prestar servicios en la accionada como Asesor de Comercialización, habiendo sido ascendido a Gerente de Comercialización y luego a Director de Comercialización; que trabajó en un horario de 8:00 a.m., hasta las 9:00 p.m.; que su salario era en base a comisiones por ventas de un 5% mensual por transmisión y un 20% sobre ventas nacionales; que recibía instrucciones del ciudadano Ángel Lesma y se las comunicaba a los asesores de ventas; que siempre trabajo bajo las mismas condiciones hasta el día que fue despedido injustamente; que a principio de la relación laboral los pagos del salarios eran hechos a su nombre y, posteriormente a nombre de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, por requerimiento de la empresa a fin de disimular la relación laboral; que nunca disfrutó vacaciones debido a su responsabilidad con el trabajo.
Por su parte la accionada alegó que la naturaleza de la relación fue netamente mercantil con la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, propiedad del demandante, por lo que no es cierto que desde el 01 de octubre de 1.999, el actor le prestó servicios profesionales en calidad de Asesor de Comercialización, sino que desde esa fecha mantenía relaciones netamente comerciales o mercantiles con la empresa publicitaria propiedad del actor; que la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, tenía tres años de constituida cuando se inició la relación mercantil y era la responsable frente a los clientes con los cuales celebraba contrato de publicidad; que el actor no tenía obligación alguna de cumplir horario en la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A.; que el actor no recibía ordenes ni instrucciones por parte de la accionada y las comisiones que percibía eran a nombre de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A
Concluido el análisis del material probatorio consignado a los autos por ambas partes y de la declaración de partes, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se hace necesario considerar los elementos definitorios de la relación de trabajo , para lo cual se invoca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien asentó que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería, del vínculo jurídico que se desprenda de los elementos característicos de dicha relación y del que se configura entre las partes. Y doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social que considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.
En tal sentido, señala la referida Sala que “los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo”. En la presente causa, no es un hecho controvertido, que el actor prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto la accionada alega que la actividad fue desarrollada por una firma mercantil. En consecuencia, a los fines de dilucidar la controversia es necesario atenerse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de realidad sobre las apariencias o formas, denominado como contrato realidad. Por tanto, se constata que en la audiencia oral y pública de juicio es admitido por la demandada, que el 01 de octubre de 1999 el actor comenzó a prestar servicios personales para la accionada como Asesor de Comercialización, lo cual también quedó demostrado mediante carta de trabajo de fecha 22 de marzo de 2001, suscita por el Director de la empresa, debidamente valorada en su oportunidad legal. Igualmente quedó demostrado que el actor se desempeñó como Director de Ventas de la Emisora, percibiendo beneficios de un 5% de ventas mensuales sobre transmisión, un (1 ) cupo de 3 cuñas de 30 segundos, ajustadas a tarifa del momento de la contratación, un porcentaje sobre ventas nacionales entre 15% y 20% y demás beneficios otorgados por la empresa, tal como se evidencia de comunicación de fecha agosto, 15- 2003, suscrita por Angel Lesma, Director, instrumento al cual se le practicó prueba de cotejo y valorado por este tribunal.
En base a las anteriores consideraciones y aunque en oportunidades los pagos hechos al actor eran a nombre de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, propiedad del demandante, quedó evidenciado que la prestación de servicio del actor fue de manera personal y bajo relación de dependencia, por lo que es forzoso concluir que la empresa accionada no logró desvirtuar en la etapa probatoria, la presunción de laboralidad alegada por el actor, en virtud de que no es suficiente con que la parte demandada califique como mercantil la prestación del servicio sino que le correspondía la carga probatoria de demostrar lo propio en la oportunidad legal correspondiente.
Por lo antes expuesto y en consideración a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, criterio sostenido por la sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado en conformidad con el principio indubio pro operario, establecido en el artículo 9 ejusdem, considera que en el presente asunto, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se establece.
En relación a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecidos de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 375,00 16.013.517,13
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 22,00 48.713,49 1.071.696,88
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 24,00 48.713,49 1.169.123,87
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 26,00 48.713,49 1.266.550,86
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 28,00 48.713,49 1.363.977,85
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 30,00 48.713,49 1.461.404,84
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,67 48.713,49 909.318,57
Utilidades 99 174 3,75 48.713,49 182.675,61
Utilidades 00 174 15,00 48.713,49 730.702,42
Utilidades 01 174 15,00 48.713,49 730.702,42
Utilidades 02 174 15,00 48.713,49 730.702,42
Utilidades 03 174 15,00 48.713,49 730.702,42
Utilidades 04 174 15,00 48.713,49 730.702,42
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 48.713,49 243.567,47
Total 27.335.345,19
Total General 27.335.345,19
Monto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que alcanzan a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.335, 35).
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en contra de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A., pagar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.335, 35), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes directrices. A). Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (02 de mayo 2005), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B). Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. C). La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. D). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha, 26 – 02- 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-
EL (LA) SECRETARIO (A)
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