REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : OP02-L-2007-000194
PARTE ACTORA: ADDIA MISAEL BONILLA MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.451.040, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 37.068.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de febrero de 2002, Tomo 3-A y DAVID JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.880.543.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.509.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37068, en nombre y representación del ciudadano ADDIA MISAEL BONILLA MENESES, quien alega que en fecha 06 de enero de 1999, su representado inició servicios subordinados, personales e ininterrumpidos como Chofer de Gandola, para la persona natural DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.880.543, y solidariamente para la persona jurídica TRANSPORTE DIAZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 01 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 33, Tomo 3-A; hasta el 05 de junio de 2005, oportunidad en la cual se vio obligado a renunciar de manera forzosa, habiendo prestado servicios durante seis (6) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; actividad que realizaba bajo las ordenes e instrucciones de su patrono DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, quien le ordenaba entre otras cosas transportar productos de la marca Del Corral o Proagro; que su jornada de trabajo era totalmente irregular, pues tenia que cumplir una jornada muy fuerte y estar disponible las veinticuatro (24) horas del día, transportando mercancía y despachando la clientela por todos los estados de Venezuela; que pernotaba en las estaciones de servicios de las diferentes carreteras del país; que trabajaba todos los días de lunes a domingo; que no tenia derecho a disfrutar los días feriados ni el pago de los mismos, que nunca le concedieron vacaciones vencidas, ni las disfrutó ni recibió pago alguno por ese concepto; que nunca le pagaron los días de descanso ni los disfrutó, ni percibió paga por bono nocturno; que puntual y anualmente le pagaron utilidades; que su patrono absorbía todos los gastos de comida y alojamiento propios del trabajo; que percibía como salario la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por viaje, que realizaba un estimado de ocho (8) a nueve (9) viajes al mes; que su salario era variable y ascendía a la suma de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo), mensuales más los viáticos; que a causa de siniestro que tuvo con la gandola, su patrono en fecha 05 de junio de 2005 procedió a despedirlo injustificadamente; que por vía amistosa trató el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, pero debido a la negativa de su patrono intentó el reclamo respectivo por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado donde el día 29 de agosto de 2006 el patrono dio contestación al mismo, negándose a cumplir con el pago solicitado, por lo que procedió a demandar los siguientes montos y conceptos: 1). Antigüedad Bs. 31.066.183, 38; 2). Días de descanso Bs. 13.860.00; 3). Horas extras nocturnas Bs. 4.387.500, 00; 4). Bono Nocturno Bs. 21.060.000,00; 5). Diferencia de Salarios Retenido Bs. 86.285.745,00; 6). Vacaciones vencidas Bs. 14.511.712,25; 7). Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Bs. 1.459.864, 87; 8). Vacaciones no disfrutadas Bs. 8.011.615,41; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnizaciones sustitutiva del Preaviso Bs. 15.119.115,90; Preaviso Bs. 4.319.747, 40; 11). Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 3.800.000, oo; 12). Intereses por Mora sobre Prestaciones Sociales Bs. 5.000.000, oo, todo lo cual asciende al monto total de Bolívares Doscientos Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Veintiún Céntimos (Bs. 208.881.484, 21).
La representación Judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, alega como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción por cuanto la demanda fue interpuesta un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días después de culminada la relación laboral y que la parte accionante pretende confundir al tribunal al alegar que intentó una reclamación en sede administrativa en tiempo hábil. Así mismo, reconoció la relación que sostuvo el actor con su representada desde el día 06 de enero de 1.999, para realizar trabajo eventual como chofer de gandola en una o dos oportunidades por mes, por lo que recibía la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), por viaje realizado; que el accionante se retiró de manera voluntaria el día 05 de junio de 2005. Rechaza, niega y contradice que el actor cumpliera jornada de trabajo de 24 horas diarias de lunes a domingo, que pernoctara en estaciones de servicios; que haya despedido al trabajador en fecha 05 de junio de 2005; finalmente rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Del análisis de dicha contestación, se observa que la parte demandada alegó como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la prestación de servicio, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1°.- Si la acción está prescrita. 2°.- En caso de que no prospere la prescripción alegada determinar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados.
Culminado los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, y las partes hicieron observaciones a las mismas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora, hizo valer el mérito favorable de los autos; Promovió, original de Acta de Contestación de fecha 29 de agosto de 2006, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; promovió, Copia simple o fotostática del carnet de circulación Nº 0688054, a nombre del actor, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MIGUEL FIGUEROA PACHECO, LUIS CECILIO VALERIO CENTENO, ABRAHAN ANTONIO FIGUEROA PACHECO, WILMAN JOSE AGUADO VILLARROEL, quienes no comparecieron a declarar; promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe o remita copia de las planillas 14-02 y 14-03; Al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, para que informe sobre reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos; Al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta. Sin haberse obtenido las resultas del informe solicitado al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta ni del informe solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta; promovió la exhibición de documentos que se hallan en poder de David Díaz y Transporte David Díaz: Recibos de Pago, Registro de Vacaciones, Registro de Horas Extras, Recibos de Pagos de Utilidades, Recibos de Pago de Vacaciones.
Por su parte la accionada promovió: Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de julio de 2006; promovió Escrito presentado por la representación de la parte demandante ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 25 de julio de 2006; promovió Boleta de Notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo de este estado de fecha 25 de julio de 2005; Promovió prueba de informe al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, de este último no se obtuvo respuesta alguna.


Oídos los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio, este tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos.
Alega la parte actora que en fecha 06 de enero de 1999, inició servicios subordinados, personales e ininterrumpidos como Chofer de Gandola, para la persona natural DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ y, solidariamente, para la persona jurídica TRANSPORTE DIAZ, hasta el 05 de junio de 2005, oportunidad en la cual se vio obligado a renunciar de manera forzosa, habiendo prestado servicios durante seis (6) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; actividad que realizaba bajo las ordenes e instrucciones de su patrono DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, quien le ordenaba entre otras cosas transportar productos de la marca Del Corral o Proagro; que su jornada de trabajo era totalmente irregular, y debía estar disponible las veinticuatro (24) horas del día; que pernotaba en las estaciones de servicios de las diferentes carreteras del país; que trabajaba todos los días de lunes a domingo; que no tenia derecho a disfrutar los días feriados ni el pago de los mismos, que nunca le concedieron vacaciones vencidas, ni las disfrutó, ni recibió pago alguno por ese concepto; que nunca le pagaron los días de descanso, ni los disfrutó, ni percibió paga por bono nocturno; que puntual y anualmente le pagaron utilidades; que su patrono absorbía todos los gastos de comida y alojamiento propios del trabajo; que percibía como salario la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por viaje; que realizaba un estimado de ocho (8) a nueve (9) viajes al mes; que su salario era variable y ascendía a la suma de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo) mensuales más los viáticos; que a causa de siniestro que tuvo con la gandola, su patrono en fecha 05 de junio de 2005 procedió a despedirlo injustificadamente; que por vía amistosa trató el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, pero debido a la negativa de su patrono intentó el reclamo respectivo por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado donde el día 29 de agosto de 2006 el patrono dio contestación al mismo, negándose a cumplir con el pago solicitado, por lo que procede a demandar los conceptos y montos derivados de la relación laboral.
La parte demandada acepta la prestación se servicio del actor alegando que se desempeñó como chofer de gandola de manera eventual hasta el día 05 de junio de 2005, oportunidad en la cual renunció. Igualmente alega, que la acción propuesta por el actor se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto intentó la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 25 de julio de 2006, después de un (1) año un (1) mes y veinte (20) días de la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, quedando establecido lo concerniente a la existencia de la prestación del servicio, antes de entrar al fondo del presente asunto, esta juzgadora debe pronunciarse en primer término sobre el alegato de prescripción hecho por la empresa, y al respecto se observa.
Consta a los autos copia de escrito de fecha 25 de julio de 2007, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante el cual la apoderada actora solicita la notificación del Representante legal de la Empresa Transporte David Díaz o la persona natural de David Díaz, (folios 70 y 78), con el fin de que cancele las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación que los unió, habilitando todo el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso a los efectos de interrumpir prescripción, de conformidad con lo pautado en el literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente consta a los autos Planilla de Reclamo de fecha 25 de julio de 2006 de la Inspectoría del Trabajo de este estado, contentiva de reclamación del actor de pago de prestaciones sociales y otros conceptos a Transporte David Díaz y David Díaz (folio 77); Boleta de Notificación (folio 79), expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a la empresa Transporte David Díaz y Acta N°. 047-2006-03-01135, de fecha 29 de agosto de 2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, contentiva de Contestación a Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Addia Misael Bonilla Meneses en contra de Transporte David Díaz y ciudadano David Díaz (folios 71 y 72)
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el actor alega que fue despedido en fecha 05 de junio de 2005, de las actas procesales no se aprecia que haya hecho diligencia para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo sostenida con los accionados por ante el órgano administrativo ni jurisdiccional alguno, antes del 25 de julio de 2006
Por lo antes expuesto esta juzgadora pasa a analizar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar si legalmente la prescripción de la acción se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida. Por tanto tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por su parte el artículo 64 ejusdem, contempla la forma de interrumpir la prescripción. Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 en el caso Brunilde Tibisay Escalona Valera, contra Gobernación del estado Apure con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), señala “ Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.“
Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al considerar la defensa de prescripción, este Tribunal observa que constada la fecha en la cual el trabajador dejó de prestar el servicio (05 de junio de 2005) y la fecha en la cual acudió al órgano administrativo (25 de julio de 2006), quedó demostrado que entre ambas fechas había transcurrido con creces el lapso dado por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en auto conste algún acto capaz de interrumpirlo, por lo que es forzoso para quien decide declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente asunto.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADDIA MISAEL BONILLA MENESES, en contra de TRANSPORTE JOSE DIAZ VELASQUEZ y DAVID JOSE DIAZ VELASQUEZ, por efecto de la Prescripción.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT,

EL SECRETARIO (A),


En la misma fecha (11-02-2008), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.-Conste.-


EL SECRETARIO (A)