REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil ocho
196º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000089
PARTE APELANTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA ELENA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.352.380.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.390.
PARTE DEMANDADA: empresas, TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A., (TEDICA) sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Enero de 1.992, bajo el numero 31, Tomo I y UNIÓN TENERIFE C.A., (UNITECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 1.995, bajo el número 1499, tomo I, adicional 29.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.418.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-11-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 29 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana MARIA ELENA RAMOS en contra de las empresas TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A., (TEDICA) y UNION TENERIFE, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la Juez de la causa en su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación infringiendo el debido proceso al no aplicar los artículos 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el Tribunal de Juicio al determinar que el salario de la trabajadora MARIA ELENA RAMOS, era la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800,000,00), realizando erróneamente el cálculo correspondiente a los pasivos laborales adeudados a la trabajadora no tomando en cuenta los conceptos efectivamente devengados por ella. Asimismo manifestó que su representada nunca disfrutó las vacaciones y que en la audiencia de juicio se desconocieron los recibos de pago de vacaciones que cursan en el expediente, por cuanto los mismos fueron alterados en su oportunidad, señaló también la presencia de un fraude procesal por alteración de documentos, por cuanto la empresa demandada en ninguna oportunidad alegó el hecho de haber cancelado un adelanto de prestaciones a la trabajadora, un pago de 18.000.000,00 millones de bolívares en efectivo, se desconoció dicha documental por cuanto la trabajadora no recibió dicho dinero, finalmente solicitó se oficiara a un fiscal del Ministerio Público, a los fines de que determine si efectivamente se realizaron las transacciones mercantiles de ese pago, y que sea declarada con lugar la presente apelación y se sirva designar un experto contable a los fines de que realice los cálculos correspondientes.
Por su parte la Abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó estar de acuerdo como quedó establecida la sentencia de juicio, en virtud que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como debe calcularse la prestación de antigüedad, la cual no se calcula con el último salario devengado, sino que tiene que ser proporcional al de los salarios devengados, por lo cual estamos de acuerdo con el cálculo que se hizo. Señaló también que en cuanto al pago de disfrute de las vacaciones su representado probo el pago, y que en cuanto al tema del pago por adelanto de prestaciones efectivamente se probó en la audiencia de juicio, la misma no fué impugnada por la parte demandante, por lo que la Juez de Juicio le dió el valor de plena prueba, en consecuencia debió haberse admitido la deducción que se hizo en esa oportunidad, señaló que con respecto a todos los argumentos que establece la parte demandada de la comisión de un hecho punible, hubo una oportunidad procesal para ello que no es esta instancia, es por todo ello que solicita sea declarado sin lugar la apelación.
Asimismo se deja constancia que la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana MARIA ELENA RAMOS, en su libelo de demanda, (F- 01 al 08), que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desde el día 15 de mayo de 1.998, desempeñando funciones de Gerente de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario mensual variable, que oscilaba entre Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo) y Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, oo); que la empresa les hacia firmar recibos de pagos por montos fijos, siendo la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo), el último salario fijo reflejado como efectivamente pagado; que la relación terminó el día 31 de Julio de 2006, debido a las desmejoras en la condición de trabajo ya que paso a ocupar nuevamente el cargo de vendedora; que demanda a las accionadas para que convengan, o sean condenados en pagar la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.17.696.653,09), más intereses e indexación o corrección monetaria, dividida de la siguiente manera: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs.11.588.920, 62); Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 4.882.732, 64); por Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.166.666, 65); y el pago del Bono de Alimentación no percibido.
Asimismo plantea la parte demandada empresas TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A., (TEDICA) y UNION TENERIFE, C.A, en su contestación de la demanda, (F- 03 al 16 segunda pieza), que admite la relación laboral alegada, la fecha de inicio de la misma, la última actividad desempeñada por la actora como Gerente de Ventas de la empresa, el salario de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo) mensuales, la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. Niega, rechaza y contradice que la actora se haya desempeñado como Gerente de Ventas de la empresa durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, por cuanto se inició como vendedora, que tuviere salario variable entre Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) y Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo), mensuales; niega, rechaza y contradice que la actora no hubiera disfrutado el periodo correspondiente a sus vacaciones y que se le adeude monto alguno por tal concepto, que a la actora se le deban cancelar utilidades fraccionadas en base a 90 días de salarios, porque durante la relación laboral siempre se les pagaron en base a 30 días de salario; negó que le adeude monto alguno a la demandante por conceptos de cesta ticket; negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA RAMOS, (F- 77 al 82):
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado “B”, Renuncia voluntaria de fecha 31-07-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la causa de terminación de la relación de trabajo no es punto controvertido en la presente causa, por lo que dicha documental nada aporta a la solución de lo debatido en la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C”, Original de Constancia de Trabajo, de fecha 21-01-2005, a los fines de demostrar fecha de ingreso, salario devengado y que los pagos eran en forma permanente y periódica; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fué impugnada por la representación de la parte demandada, insistiendo la parte accionante en su valor, siendo que a esta Juzgadora dicha documental le merece valor probatorio, por cuanto es el salario alegado por la actora.
4.- Promovió enumerado “01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08”, Recibos de Pagos Quincenales elaborados por la Empresa TENERIFE DISTRIBUCIONES C.A., (TEDICA), a favor de la ciudadana Maria Elena Ramos, a los fines de demostrar el salario básico mensual, y que los pagos fueron en forma permanente y periódica; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio, se evidencia de dichas documentales que efectivamente la actora percibía un salarió básico en forma permanente, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcada “D”, Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, elaborada por la empresa TENERIFE DISTRIBUCIONES C.A., (TEDICA), por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral; de la revisión efectuada a la mencionada documental, se observa que la fecha de inicio de la relación de trabajo no es punto controvertido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió Exhibición de los Recibos de Pagos Quincenales, correspondientes a los periodos 15-09-2006 al 15-11-2006, a los fines de demostrar que percibía la cantidad de Bs.700.000, 00, como pago de salario básico mensual, más Bs. 1.100.000,00, por concepto de bono de producción; de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte demandada no exhibió dichos recibos, alegando que la trabajadora para ese período ya había renunciado lo cual fué admitido por la parte accionante, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto
7.- Promovió Exhibición de Comprobantes de Pagos Quincenales de Salario Básico y Pago de Bonos, correspondiente al período comprendido del 15-05-1998 hasta el 31-07-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte intimada admite el salario básico alegado por la actora, más no el pago de bonos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al salario básico devengado por la trabajadora.
8.- Promovió Prueba de Informes al Banco Exterior, Sucursal Porlamar del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al ente antes mencionado, no constando respuesta alguna a las actas procesales, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Alberto Zabala, Maria Rosa Gómez y Alexis José Rodríguez; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la ciudadana MARIA ROSA GÓMEZ no compareció a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO ZABALA y ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que la ciudadana MARIA ELENA RAMOS, inició la relación laboral como vendedora y desempeñó como último cargo el de Gerente de Ventas; que los trabajadores de la empresa percibían salario básico más comisiones por ventas, motivo por el cual a ésta Juzgadora sus dichos le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A., (TEDICA) y UNION TENERIFE, C.A., (F- 94 al 103);
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcados “A” y “B”, Poder otorgado por las empresas TENERIFE DISTRIBUIDORA, C.A., (TEDICA) y EMPRESA UNIÓN TENERIFE, C.A., (UNITECA); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, legajo contentivo de Recibos de Nómina correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2003, 2.004, 2.005 y 2006 a favor de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron reconocidos por la parte actora evidenciándose de los mismos el salarió básico devengado por la trabajadora, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio
4.- Promovió marcados “9-1”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, y “15”, legajo contentivo de Recibos de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los años 1.998/1.999, 1.999/2.000, 2.000/2.001, 2.001/2.002, 2.002/2.003, 2003/2004, 2.004/2005, 2.005/2006, a favor de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos le fueron opuestos a la parte actora, manifestando ésta que habían sido alterados ya que la obligaban a firmar los recibos en blanco, pero que si recibió los montos expresados en los mismos, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que si fue cancelado ese concepto.
5.- Promovió marcado “16”, legajos contentivos de recibos de liquidación de Utilidades correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, y 2.002, a favor de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se efectuó el pago por utilidades en los años indicados, aunado a que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio
6.- Promovió marcados, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, y “24”, Facturas de Consumo, signadas con los números: 043304, 043565, 043564, 008703, 043927, 044067, 045199 y 045596 respectivamente, emitidas por la empresa UNION TENERIFE C.A. (TEDICA), a nombre de la ciudadana MARIA ELENA RAMOS; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado “25”, Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales para reparación de vivienda, realizado por la ciudadana MARIA ELENA RAMOS a la empresa TEDICA de fecha 08-04-2006, por la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones (Bs.18.000.000,oo), con su respectivo respaldo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte actora la desconoce por cuanto no realizó tal solicitud, no obstante a ello al serle opuesto el documento a la misma, ésta lo reconoció y no ejerció recurso de impugnación alguno, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcado “26”, Constancia de Recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales para mejora de vivienda; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fué reconocido por la actora, haciendo la observación de que el mismo está fechado en día domingo y que el monto fué recibido en efectivo, sin embargo no ejerció recurso de impugnación alguno; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el referido pago si fue realizado.
9.- Promovió la testimonial del ciudadano PASCUAL MUÑOZ; de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mencionado ciudadano no compareció a rendir su testimonio, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que alegó la parte apelante que la Juez de la causa incurrió en el vicio de inmotivación con lo cual infringió el debido proceso, al no aplicar el artículo 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que había realizado erróneamente el cálculo correspondiente a los pasivos laborales adeudados a la trabajadora no tomando en cuenta los conceptos efectivamente devengados por ella, asimismo alegó la existencia de un fraude procesal por alteración de documentos, por cuanto la empresa demandada en ninguna oportunidad alegó el hecho de haber cancelado un adelanto de prestaciones sociales a la trabajadora por la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), en efectivo; al respecto debe destacar esta Alzada que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, ha sido criterio pacífico y reiterado de la casación que la sentencia resulta inmotivada cuando carece absolutamente de motivos, no aquel fallo en el cual los motivos son escasos o exiguos; en el caso que nos ocupa señala el apelante que la Juez de la causa incurre en el vicio de inmotivación por la no aplicación de los artículos 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta no evidenciada en la presente causa, por cuanto se desprende de la revisión efectuada a los autos que la Juez del A-quo al revisar los montos y conceptos reclamados, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcula el concepto de antigüedad aplicando el artículo 108 Ejusdem, así como también el concepto correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, vale decir, que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no cabe tal alegación por cuanto no se observa la falta absoluta de la inmotivación alegada. ASI SE DECIDE.
Siguiendo con lo alegado por el apelante en cuanto al punto referido a la existencia de un fraude procesal por alteración de documentos; al respecto se hace necesario señalar que constan en los folios 306 y 308 del expediente, documentales contentivas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y recibo de la misma, debidamente suscrita por la reclamante de autos, aunado a ello se evidencia de la audiencia de juicio que en la oportunidad de la declaración de parte al serle opuesto a la actora ambas documentales, las mismas fueron reconocidas por ella, sin que ejerciera recurso legal de impugnación para atacarla, dada esta situación mal puede considerar ésta Juzgadora que en el presente asunto estamos en presencia de fraude procesal, cuando no se observa alteración de documento alguno, pues al contrario lo que si quedó evidenciado es que la actora reconoció haber recibido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 29-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA RAMOS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 29-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena a las empresas demandadas cancelar la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.875.251,78) equivalente a Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Veinticinco Céntimos (BF 18.875,25), al cual se le debe deducir por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs, 18.000.000,oo) equivalente a Dieciocho Mil Bolívares (BF. 18.000,oo), quedando las accionadas obligadas a cancelar a la actora la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco con Veinticinco Céntimos (BF 875,25). TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha seis (6) de febrero del año 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg