REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil ocho
196º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000088
PARTE APELANTE DEMANDANTE: Ciudadano, VALENTIN RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.103.750.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.663 y 44.563, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CIMARRÓN SUITES, (INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A.).
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.906.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-12-07.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VALENTIN RAMOS, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 5 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado contra la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CIMARRÓN SUITES, (INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A.).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se basa en primer lugar, que en la sentencia apelada la Juez al analizar la prueba, la cual es un contrato de servicio, valora ésta, siendo que su representado fuó obligado a firmar, con la finalidad de simular una relación laboral, cuyo contrato no es un hecho controvertido porque reconocemos el contrato. Adujo igualmente que al reconocer la accionada en la contestación de la demanda la prestación de un servicio, opera allí la presunción Iuris Tamtun como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las distintas jurisprudencias, en especial la sentencia número 419 de fecha 05 de mayo de 2002, y que en la motiva de la sentencia la juez se refiere a unos recibos de pagos que aparecen a nombre de Valentín Ramos y a nombre de Promotora R.V., C.A., y que en el folio 161 del expediente aparecen estados de cuentas y pagos de aguinaldos, y si es una persona jurídica como puede recibir aguinaldo. Señaló igualmente que el principio in dubio pro operario, debe ser aplicado como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no solo en la valoración de la prueba, sino incluso en la valoración de los hechos no probados, ya que se puede observar que existe una subordinación en la prestación del servicio, es por todo ello que solicitó se revoque la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007 y se declare con lugar la apelación.
Por su parte el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la juez valoró la existencia de un contrato de servicio y en base al principio de la comunidad de la prueba el juez no puede parcialmente revisar una prueba y darle valor total como lo establece el Código de Procedimiento Civil; efectivamente el señor VALENTIN RAMOS, laboraba en una empresa denominada R.V., C.A. y que la empresa era de él, del cual era administrador y propietario y que había firmado un contrato con el Conjunto Residencial “CIMARRON SUITES. Manifestó igualmente que a él actor nunca se le obligó a constituir ninguna empresa, y que el contrato celebrado entre ambas compañías fué modificado en varias oportunidades; que el mismo señor VALENTIN RAMOS en su condición de director de la compañía R.V., C.A, emitía recibos de condominio por lo que no es un hecho extraño que unos recibos aparezcan a nombre del señor VALENTIN RAMOS y otros a nombre de la compañía R.V., C.A, ya que él mismo los elaboraba, él representaba a su empresa y también trabajaba para otros condominios. Alegó que en cuanto al Principio pro operario éste solo existe cuando hay relación entre una persona natural y una persona jurídica y en este caso lo que realmente existió fue una relación entre dos personas jurídicas. Aduce que del análisis de las cláusulas 2 y 3 del contrato se puede evidenciar que el actor estaba facultado para prestar servicio con su personal, así como que las partes de manera unilateral podían rescindir del mismo con la salvedad de que tenían que notificar a la otra parte con treinta días de anticipación. Insiste que entre el actor y su representada no existió nunca una subordinación ni relación laboral, lo que existió fué una relación eminentemente de carácter mercantil.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano VALENTIN RAMOS, en su escrito de contestación a la demanda (F-01 al 03), que comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de enero de 2000, en forma directa y subordinada como administrador del condominio para el conjunto residencial Cimarrón Suites, cumpliendo en su contratación todas las funciones que le habían sido recomendadas por cuenta del Condominio y bajo relación de subordinación. Señala que al momento de ser contratado, la mencionada comunidad de propietarios le solicitó la firma de un contrato de prestación de servicio con una empresa representada por él; que en el año 2004 en virtud de haberse contratado a un nuevo administrador para el condominio, asumiendo su representado el cargo de Gerente de Operaciones, que para el momento del despido injustificado su representado devengaba un salario promedio diario de Treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos; prestando un servicio de lunes a viernes con un tiempo ininterrumpido de cinco (5) años, es el caso que en fecha 31 de enero de 2005, la junta de condominio del Conjunto Cimarrón Suites le comunicó a su representado el deseo de prescindir de sus servicios dando por terminada la relación de trabajo a partir del 01 de febrero de 2005, impidiéndole el acceso a las instalaciones y evitando que pudiera retirar sus efectos personales, a partir de entonces solicitaron a la empresa Administradora del Condominio en reiteradas oportunidades el pago de las prestaciones sociales, por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, es por lo que ocurre para demandar, por los siguientes conceptos, Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, utilidades y cuota parte de utilidades, siendo el total a cancelar por prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.819.254,29), incluyendo los intereses que devengaron las sumas que se generaron por concepto de prestaciones sociales en cinco años así como indexación, costas y costos.
Por su parte la demandada empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CIMARRÓN SUITES, (INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A.), en su escrito de contestación de la demanda, (F- 227 al 232), rechaza y niega que el Señor Valentín Ramos hubiere estado unido a su representada por una relación de carácter laboral; que el demandante nunca empezó a trabajar para la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “CIMARRON SUITES”; que no estuvieron vinculados por una relación laboral; que el demandante nunca empezó a trabajar para la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “CIMARRON SUITES en fecha 1 de enero de 2000; que el accionante prestó sus servicios personales sin relación de subordinación y dependencia con el condominio ya que trabajaba por cuenta ajena y mediante una remuneración para su patrono la compañía “ PROMOTORA R.V., C.A; que el demandante nunca se desempeñó como Gerente de Operaciones de la comunidad de propietarios del conjunto residencial CIMARRON SUITES, ya que de haberlo hecho lo fue para su patrono la compañía PROMOTORA R.V. C.A., rechazo y negó, el hecho afirmado por el accionante que el 31 de enero de 2005 a través de la junta de condominio del conjunto Cimarrón Suites, se le haya comunicado la prescindencia de sus servicios, ya que lo que se hizo en esa fecha fue dar por concluido el contrato suscrito entre PROMOTORA R.V., C.A y la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Cimarrón Suites por el vencimiento del término; negó y rechazo todos los conceptos reclamados, y por último rechazó y negó que en la relación entre el demandante y la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Cimarrón Suites se encuentran configurados los elementos de la relación laboral, ya que la labor que realizó para la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Cimarrón Suites, se llevó a cabo como consecuencia de un contrato suscrito no con el Sr. Valentín Ramos, sino con su representada, la sociedad mercantil PROMOTORA R.V. C.A.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano VALENTIN RAMOS, (F-68 al 194)
1.- Reprodujo el merito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado “A”, escrito de demanda debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se evidencia que se trata de un documento público, el cual merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “B” “C” y “D”, Avisos de Cobros de Cuotas de Condominio de los meses, octubre, noviembre y diciembre de 2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que el actor en su carácter de director de la empresa Promotora R.V., C.A, percibía como fué convenido en el Contrato de Operación, por honorarios por su gestión la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5.000,oo) por unidad habitacional, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con los números “1” al “25”, Depósitos Bancarios de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, a nombre del ciudadano Valentín Ramos, en la cuenta Nro. 1111008933 del Banco Mercantil y Nro. 411-1-028880 del Banco Banesco, siendo el titular de ambas Condominio Cimarrón Suites; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa de los mismos que efectivamente dichos depósitos fueron realizados a nombre del ciudadano Valentín Ramos, durante el tiempo de vigencia del Contrato de Operación celebrado entre la empresa Promotora R.V., C.A., del cual era director el actor, y el Conjunto Condominio Cimarrón Suites, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E”, copia de Comprobante de Egreso de fecha 21/04/2004, de Inversiones Melevic 2020 C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se desprende de ésta documental que el actor recibió durante la vigencia del contrato honorarios por gerencia operativa, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado “F” y “G”, Informe Administrativo y Contable del Condominio Cimarrón, del periodo Julio 2001-Junio 2002 y periodo Julio-2002- Junio 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se puede constatar de dichas documentales que se trata de informes administrativos y contables de la empresa Promotora R.V., C.A, representada por el hoy actor, a la Junta de Condominio Cimarrón Suites, pero los mismos no aportan nada a la solución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de exhibición de Comprobantes de Egresos correspondientes a quincenas canceladas por conceptos de administración y gerencia de operaciones desde enero 2000 hasta febrero 2005; de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que en la oportunidad que se intimó a la parte demandada para que exhibiera los referidos documentos ésta manifestó no tener nada que exhibir, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CONJUNTO RESIDENCIAL CIMARRÓN SUITES, (INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A.), (F- 195 al 225);
1.- Promovió marcado “•3” Contrato de Administración y Operación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil Anónima Promotora R.V., C.A, representada por su Director, ciudadano Valentín Ramos quien es el actor en la presente causa celebró inicialmente Contrato de Administración con Condominio Cimarrón Suites, el cual fué sustituido por contrato de Operación, lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado del 4 al 21, voucher de cheques librados a favor de Promotora R.V., C.A., recibidos por el actor, a los fines de demostrar el pago de la suma convenida en el contrato celebrado entre el Conjunto Residencial Cimarrón Suites y Promotora R.V., C.A., en el periodo comprendido entre 01 de marzo 2004 y 25 de noviembre 2004, ambos inclusive; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que en el momento de evacuación de dichas documentales los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio mediante la prueba de cotejo, la cual fué realizada por un perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tal y como se evidencia del dictamen Pericial Grafotécnico que consta en el expediente, el cual arrojó que el actor recibió los montos cancelados por concepto de honorarios por gerencia operativa; lo que a ésta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que los montos recibidos por el actor fue por concepto de honorarios.
3.- Promovió marcado con el número 22, documento mediante el cual el actor actuando en representación de Promotora R.V., C.A., autoriza al profesional del Derecho, para el cobro de deudas con el condominio, y marcado 23, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, para cobrar deudas de los copropietarios de Cimarrón Suites con el Condominio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que actuó en su carácter de Director de la empresa R.V., C.A, motivo por el cual a ésta juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al carácter con que actuó el actor.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Romerilia Valera, Isabel Bello, Yaritza Varga, Rafaela Farias, Julio Reyes, Lewin Limonta, Carlos Marcano, Tirso Rojas Fermín, Félix Marcano y Maria Ospino; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, siendo declarado desierto dicho acto por el Tribunal de la causa.
5.- Promovió prueba de Informe al Condominio del Edificio terraza de Cimarrón, a fin de que informara si la Promotora R.V., C.A., les presta servicio de administración del Condominio; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio; se observa que cursa al folio 243, respuesta mediante la cual el Condominio Terrazas de Cimarrón informa que la compañía Promotora R.V., C.A., prestó servicios por un tiempo de siete (7) meses, siendo la fecha de terminación de trabajo con el condominio el 14 de abril de 2005, con un horario de medio tiempo, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la Juez al analizar la prueba contentiva del contrato de servicio, la valora sin tomar en cuenta que a su representado lo habían obligado a firmar el referido contrato; al respecto debe señalar ésta Alzada que de la revisión que se hiciere a la documental contentiva del contrato de servicio (F-203 al 205) celebrado entre la empresa Conjunto Residencial Cimarrón Suites y la Sociedad Mercantil Promotora R.V., C.A, se desprende que las partes convienen en celebrar un contrato de operación en fecha 01-02-2004, mediante el cual sustituyen el contrato de administración que había sido celebrado en fecha 15-03-2000, donde el actor en su carácter de director representa a la Promotora R.V., C.A, es decir, no se evidencia del contrato, ni de ninguna otra prueba de las aportadas al proceso que el actor como trabajador haya sido obligado a firmar el contrato, por cuanto el mismo siempre actuó en representación de una sociedad mercantil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato del apelante que en la motiva de la sentencia la juez se refiere a unos recibos de pagos que aparecen a nombre de Valentín Ramos y a nombre de Promotora R.V., C.A; al respecto debe resaltar ésta Juzgadora que de la revisión que se hiciera a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 267 y 268 informe pericial practicado tanto a estos recibos como a otros documentos, donde el experto determinó que las firmas son homologas, motivo por el cual a pesar de haber sido desconocidos por el actor los recibos de pago, considera quien aquí decide que al corresponder la firma del demandante de autos, dichos pagos se le efectuaron con ocasión del contrato de servicio que tenía con la empresa Condominio Terrazas de Cimarrón Suites. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al alegato del demandante de autos de que al reconocer la accionada en la contestación de la demanda la prestación de un servicio, opera allí la presunción Iuris Tamtun; en este sentido observa esta Juzgadora que es de acotar al respecto, que dicha presunción es desvirtuable porque admite prueba en contrario y durante el desarrollo del proceso el actor no demostró que dicha prestación del servicio haya sido de índole laboral, por lo que este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo solo se limitó a acompañar a los autos avisos de cobro de cuotas de condominio; informes administrativos y contables del condominio Cimarron; depósitos bancarios; copias de comprobantes de egreso que nada aportan con motivo de la relación laboral alegada, por ello mal pueden argüir que tenía con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que prestaba su servicio para otras empresas, no logrando demostrar el demandante de autos la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada CONJUNTO RESIDENCIAL CIMARRON SUITES, (INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por él en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VALENTIN RAMOS, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VALENTIN RAMOS, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05-12-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha dieciocho (18) de febrero del año 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg