REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : OP02-L-2007-000386

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.478.827.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073 y 58.906 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado al final del Boulevard 5 de Julio, frente al consejo legislativo. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANA RODRIGUEZ LOPEZ Y CARINA SAYEH KADDAJE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.279 y 45609.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente Juicio en fecha 06 de Agosto del año 2007; mediante demanda interpuesta por el Apoderado Judicial del actor ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, en contra del Instituto de Cultura y Patrimonio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cobro de prestaciones sociales, siendo ésta admitida en fecha 08 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona de su representante legal, así mismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Arismendi, mediante oficio, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose ambas notificaciones en fecha 08 de Agosto de 2007, tal y como consta en los folios 13 al 14, del presente asunto.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la no comparecencia de la Alcaldía de Arismendi, ni por si ni por medio de representante alguno, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal, se le advierte a la demandada que de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá consignar escrito de contestación a la demanda, incorporándose las pruebas promovidas por la parte actora, procediendo con la remisión del presente asunto a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2007, en fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas y fijo en fecha 28 de noviembre de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia de juicio, se realizo la misma en fecha 25 de enero de 2008, suspendiéndose de conformidad con auto de fecha 28 de enero del mismo año, para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, reanudándose la misma en fecha 30 de enero de 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: EL Apoderado del actor alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que el 17-01-2006, su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Promotor Cultural , devengando un salario mensual de Bs. 350.000,00, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 pm) ; que en un primer instante dicho servicios lo prestaba bajo la modalidad de contratado pero que posteriormente siguió prestando servicio una vez culminado dicho contrato. En fecha 29-05-2006, fue despedido sin que existiera una causa justificada para ello y al encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional se traslado a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y una vez notificada la Alcaldía del Municipio Arismendi, convienen en el acta levantada para los efectos del reenganche a su sitio de trabajo, trasladándose a su sitio de trabajo a cumplir con sus labores, no pudiendo ser efectivo el mismo y luego de varias gestiones infructuosas y de la visita realizada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-10-2.006, en donde se constato el incumplimiento del reenganche por parte de la demandada y comunicándole que no cumplirían con el mismo porque insistían en despedirlo; asimismo en la audiencia de juicio, impugna un cheque de gerencia el cual fue consignado a los autos por la Alcaldía de Arismendi a favor del trabajador, por no estar de acuerdo con la misma, toda vez que se remitió dicho procedimiento a esta competencia, únicamente para dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo como es el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, es por lo que comparece por ante esta jurisdicción para que le sean pagados sus derechos laborales por lo que conforme a lo establecido en los artículos 89, 92, 65 66, 68, 98, 108,133,145,157,174, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como los artículos 9, 24, del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, salarios caídos y cesta ticket. Por un monto total de Bs. 11.475.142,42; así como los intereses de mora.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha doce (12) de Noviembre del 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el mismo como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a prestar sus servicios para su representada en fecha 17 de junio de 2006;reconoce la relación laboral que mantuvo su representada con el actor pero negó, rechazó y contradijo que el actor comenzara a prestar sus servicios en fecha 17 de junio de 2.006, ni que lo hiciere en primer término bajo modalidad de contratado y que siguiera laborando, y que no fue despedido en fecha 29 de mayo de 2.006, ni en otra fecha, y que no le corresponde pago por concepto de cesta ticket, ni por concepto de utilidades ni vacaciones, menos sanción por despido injustificado, ni por otro concepto; alega que entre el actor y su representada existió una relación laboral donde se suscribió entre ambas partes un contrato de trabajo a tiempo determinado signado con el número 2006-01-154 RRHH, el cual consta a los autos, que comenzó el día diecisiete (17) de enero de 2.006 y culminando el mismo, el día diecisiete (17) de abril de 2.006, tres (3) meses de servicios, que no se pactaron los supuestos noventa días (90) días correspondiente a bonificación de fin de año como paquete anual y ningún otro rubro por concepto de prestaciones sociales y que el contrato de trabajo se venció el día diecisiete (17) de abril de 2.006, sin que existiese la voluntad de la demandada de prorrogarlo, lo que desvirtúa las pretensiones del actor de cobrar prestaciones sociales alegadas. Igualmente niega, rechaza y desconoce el supuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos promovido por el actor como prueba documental en su escrito por cuanto en dicho procedimiento no se cumplieron los parámetros establecidos por la ley como era la citación de su representada; violándose las prorrogativas de la cual goza la misma. Así mismo, insiste e invoca el desistimiento que hizo el actor por ante la Inspectoria del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, invocando que consigno un cheque emitido por su representada del Banco Banfoandes a favor del actor de los salarios que genero esa prestación de servicios que realizo para su representada. Igualmente, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de derechos alegados por el actor. Por último solicita que no se tome en cuenta la prueba documental y que sea desechada en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, como la fecha de inicio ya que hace valer el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación laboral del actor y si el contrato de trabajo suscrito por las partes concluyó por expiración del término o se prorrogo por continuar laborando el actor para la Alcaldía y como consecuencia de ello determinar que conceptos reclamados por el actor le corresponden, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
• Marcados con las letras “B”, Copia Certificada del Expediente 047-2006-01-00650, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, folios 29 al 49. de las mismas se evidencia que son copias certificadas emanadas por un funcionario público, que dan fe de la apertura de un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por ante la Inspectoria del Trabajo, de las mismas actas se evidencia la existencia de la relación laboral , el salario devengado, el horario de trabajo, el cargo que desempeñaba, la fecha de inicio y la fecha que fue despedido, documento público de carácter administrativo que no fue impugnado en forma alguna, pues no fueron atacados tales documentos por la Alcaldía, debiéndose considerar como ciertos el contenido de los instrumentos antes mencionados, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
• INFORME:
• Informe a la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de que informe a este Tribunal, si en sus archivos reposa un expediente signado bajo el N°. 047-2006-01-00308. del mismo no consta respuesta alguna, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Visto lo alegado por la partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas en su debida oportunidad, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar sus alegatos, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no probo elementos que le favoreciera, toda vez , que de las actas procesales contentiva en el expediente asignado con el N° 047-2006-01-00650, el cual se le dio pleno valor probatorio, por quien decide, se evidencia que el actor intento procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, sin que la demandada diera cumplimiento a la providencia administrativa, tal y como se evidencia en autos, folios 35, acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, representada en dicho acto por el Sindico Procurador, admite que el ciudadano LUIS ERNESTO COVA, presto servicio para ella, reconoce la inamovilidad y el despido del que fue objeto. Así mismo, corre a los autos folio 38, contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende las cláusulas establecidas como la prestación de servicio, el horario, el salario, fecha de inicio y término de la relación laboral, punto este controvertido en la presente causa, lo que la demandada lo ratifica en todas sus partes, pero se observa del mismo, que en el procedimiento que intento el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo se promovió dicho instrumento cuando se realizo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la sala de fuero en fecha 17 de julio de 2006, folio 35, donde el funcionario que funge como Sindico Municipal de la Alcaldía de Arismendi, reconoció los particulares mencionados en dicha acta en lo siguiente: 1) Si el solicitante presta servicio para la empresa, a lo que contesto si., 2) Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante, a lo que contesto que si y 3) Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante, a lo que contesto si., era en ese momento la oportunidad para hacer valer dicho contrato, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogándose este cuando reconoce en dicha acta la pretensión del actor, dejándose constancia de toda la declaración realizada por el representante de la Alcaldía de Arismendi, lo que conlleva a esta juzgadora, que quedo plenamente demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 29 de marzo de 2005, mediante decreto presidencial Nro.3.546, publicado en la Gaceta Oficial Nro.38154 y luego prorrogado por igual vía legislativa, el cual resultaba aplicable al trabajador, por todas estas consideraciones y evidenciado el incumplimiento de la Alcaldía de la providencia administrativa, quedo demostrado la procedencia de la pretensión del actor, en consecuencia el despido fue injustificado, la relación laboral, hecho este no controvertido, la inamovilidad. Quedando establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de enero de 2006, no resultando este un punto controvertido, no se probó que la fecha de terminación de la relación laboral fuera la alegada por la demandada, queda establecida como fecha de terminación de la misma el 29 de mayo de 2006, por despido injustificado y por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a lo concerniente a prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario único y último devengado por el trabajador al término de la relación laboral, el cual fue Bs. F. 350,00., mensuales equivalentes a un promedio diario Bs. F. 11,68., con antigüedad del trabajador de cuatro (4) meses y doce (12) días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225, Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas artículo 174, Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso. Y un horario de 2 a 6 de la tarde. Así se establece.
En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir según Providencia Administrativa, por este concepto se calcularan y se desglosaran desde el momento de la notificación de la demandada de fecha 13-07-2006 la cual riela a los autos folio 32, contentivo de expediente signado bajo el numero 047-2006-01-00650, de copia certificada, emanada de la Inspectoria del Trabajo y promovida por el actor, momento este en que se verificó el despido injustificado hasta la fecha de interposición de la presente demanda por cobro de Bolívares en fecha 06-08-2007, y solicitando en la misma el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Lo que le corresponde por salarios caídos, desde el mes de julio del año 2006, al mes de agosto del año 2007, discriminado de la siguiente manera: julio 2006 a Bs. 210,00, agosto 2006, 350,00 hasta el mes de julio del 2007, y para el mes de Agosto 2007 Bs. 70,00. total a pagar por salarios caídos: Bs. F. 4.480,00. Así se establece.-
En cuanto al beneficio de Cesta Ticket solicitado: La parte demandada no demostró que al trabajador le cancelaran dicho beneficio y por cuanto el actor lo reclama en virtud que nunca se lo cancelaron, es oportuno hacer mención a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento en los artículos 2 y 4, y el artículo 17 del reglamento de la Ley de Alimentación. Articulo 2, A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector público del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. Artículo 4, el otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador. Artículo 17, trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al limite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de ticket, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora…..”
Es el caso que el actor, reclama este concepto del beneficio de cesta ticket en su escrito inicial y en la audiencia de juicio y lo discrimina de la manera siguiente: Ley Alimentación de Trabajadores. 116 días x Bs. 9.408,00 = 1.091.328,00 . Lo que se puede apreciar de esa operación es que la calculo en base a una jornada diaria, cuando realmente quedó probado que el actor prestaba sus servicios en un horario de 2 a 6 de la tarde, por lo que se tiene que prorratear dicho beneficio por las horas legalmente trabajadas. En consecuencia a ello se declara procedente el pago de Cesta Ticket. Acogiendo este Tribunal criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, señala lo siguiente:
“si bien la accionarte solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”

Tomando en cuenta todo lo plasmado en la mencionada sentencia anteriormente citada, es por lo que se determina que al trabajador se le cancele el derecho de cobrar Cesta Ticket y en virtud que el trajo a los autos un monto establecido para su formal cancelación en dinero, es por lo que este Tribunal, computado los días laborados por el trabajador, y una vez establecido aquí la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es por lo que le corresponde dicho beneficio a partir del 17-01-2006 hasta el29-05-2007, siendo el valor de la unidad tributaria para esa fecha 37,632. En consecuencia de una simple operación aritmética se evidencia que se le adeuda a el actor por dicho concepto lo siguiente:
Del lapso comprendido del mes de Enero 2006 al Mayo del 2006, le correspondería 93 días de Cesta Ticket a razón del Valor unidad Tributaria. 37,632 x 0,25 = 9,41/2 = 4,70.
En total le corresponde por concepto de Cesta Ticket BS. F. 437,47.
En consecuencia debe este Juzgado declarar en la dispositiva, del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Asi se establece.-
Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en base al salario mensual alegado por el actor DE BOLIVARES FUERTE TRESCIENTOS CINCUENTA. Quedando dichos Conceptos y montos determinados de la siguiente manera:
ASIGNACIONES Art. N de Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 15,00 11,67 222,15
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 7,33 11,67 85,56
Utilidades Fracc. 174 30,00 11,67 350,00
Salrios caidos 4.480
Cestas ticket 437,47
SUB TOTAL: Bs.5.575,18
Indemnización Art.125
Indemnización 125 10,00 14,81 148,10
Preaviso 125 15,00 14,81 222,15
Sub Total 370,25
Total General 5.945,43

DISPOSITIVA
En Virtud de todas las consideraciones precedentes y por los razonamientos ante expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Preaviso, además de los salarios caídos calculados desde el 13-07-2006 al 06-08-2007 y el beneficio social de cesta ticket, calculado desde el 17-01-2006 al 29-05-2007. Por un monto total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 43 CÉNTIMOS.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución según lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito el cual tendrá las siguientes directrices: los intereses moratorios se calcularán desde la terminación de la relación laboral, es decir desde el 29-05-2006, fecha en la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indemnización de los mismos. Estos intereses, más los intereses sobre prestaciones sociales se calcularán según la tasa fijada en el literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.
No hay condenatorias en costas por el carácter parcial de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y al Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese los oficios correspondientes
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (08-02-2008), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
El (La) Secretario (a),


AA.-