REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2007-000484


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: GLADYS MARTINI GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.846.292
Apoderados de la Parte Actora: BRAULIO JATAR ALONSO Y LUIS GUERRA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.342 y 95.825, respectivamente.-
Partes Demandadas: Sociedades Mercantil COLEGIO MADISON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo del año 1996, bajo el N° 605, Tomo 2, adicional 12. -
Apoderados de la parte demandada: FRANCISCO BALESTRINI Y EDUARDO LUJAN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.055 y 93.857, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana GLADYS MARIA MARTINI GUILLEN, en fecha 11 de Octubre de 2007, representada por los Drs. BRAULIO JATAR ALONSO Y LUIS GUERRA SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON C.A., siendo admitido en fecha 25-10-2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 30 de Octubre de 2007, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 23 de Noviembre de 2007, prolongándose para el día 08 de Enero de 2008, 22 de Enero de 2008, y el 29 de Enero 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no se logró la mediación, dándose por concluida la misma; debiendo la demandada dar contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de concluida la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las actas procesales en el folio 72 auto dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se establece …concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-2008 y vencido como se encuentra el lapso establecido, para consignar la contestación a la demanda, sin que se haya consignado escrito de contestación por parte de la demandada; en consecuencia… se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de esta Circunscripción, para su distribución al Juzgado de Juicio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en consecuencia, se activó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, del demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas del Tribunal.)
En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende que no hubo por parte de la demandada contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, para lo cual se trae extractos de la citada decisión:

“Así mismo, no comparte la sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues-en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius:ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo antes expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135 producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que de los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siempre y cuando tal valoración tenga sus limites como seria el derecho a la defensa, para llevar a cabo el control del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas por la que se orientará la decisión de este Tribunal en la definitiva. Así se establece.


PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 01 de Septiembre de 1998, inició su relación laboral como Profesora de Ingles de Bachillerato de la U.E. Colegio Madison C.A., propiedad de la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A. y concluyó su relación laboral el día 30 de julio de 2007, previa renuncia, como salario mensual devengaba la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.348,85) y en vista de que extrajudicialmente ha sido imposible el pago de los conceptos laborales patrimoniales adeudados, es por lo que acude a demandar a dicha sociedad Mercantil COLEGIO MADISION, C.A, para que proceda a ordenar el pago de los conceptos de ley, en base a lo establecido en el artículo 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5,6, 9, y 10, y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 65, 69, 108, 219, 223, y 225. A continuación, se discriminan todos y cada uno de los conceptos laborales patrimoniales adeudados: prestaciones sociales: Antigüedad Bs. 13.509,01, vacaciones fraccionadas período 2006-207 Bs. 899,23, bono vacacional 2006-2007, Bs. 633,99, diferencia bono vacacional 2006-2007 Bs. 989,16, utilidades fraccionadas 2007, Bs. 786, 83, intereses de prestaciones sociales Bs. 917,25, alícuota utilidades período 2007, Bs. 1.251,94, cesta ticket 60 días pendientes por cancelar Bs. 564,48, para un total de la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs.19.551,93), además de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que se deriven del presente proceso y que le sea ordenado la corrección monetaria por causas de inflación según lo conocido método de indexación.
Ahora bien, tal como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.
Así mismo, observa este Tribunal que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar los siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Actora: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
Capítulo I, Promovió Marcado “1A”, cálculos de la Inspectoría de Trabajo, en donde se muestra los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales y otros, como trabajadora al servicio de la demandada. Con respecto a ésta instrumental considera ésta Juzgadora, que a pesar de ser de carácter público administrativo la misma, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que los cálculos que deben ser considerados en el presente asunto, son aquellos que realiza el propio Tribunal a través del Juez, a quien en definitiva corresponde la facultad de considerar cuales conceptos resultan procedentes en derecho y su estimación de acuerdo a la ley. Así se decide.-
Capítulo II, Promovió Testimoniales: En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos Thais del Rosario Rondón Desiderio, Carmen Elisa Moreno y Carmen Irene Ramos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.515.310, 6.211.490 y 6.427.505 respectivamente, este Tribunal advierte que ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, los testigos no fueron traídos a rendir declaración, de allí que no exista deposición que valorar. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente promovió únicamente documentales, en tal sentido esta Juzgadora pasa sólo analizar las pruebas documentales que cursan en autos.-
Capítulo I, Titulo Primero: En cuanto a los principios invocados del merito favorable de los autos, no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.-
Capítulo II, Documentales: Titulo Primero: Promovió marcado “A1” copia fotostática de Carta de Renuncia donde se evidencia que la ciudadana Gladis Martini, renunció de forma expresa al cargo que desempeñaba para la empresa, cursante al folio 43 de autos. Al respecto se observa que ante la ausencia de debate probatorio, por efecto de la ausencia de litiscontestación, no tiene la parte demandante la posibilidad de controlar dicha prueba, lo cual resulta contrario al correcto ejercicio del derecho a la defensa. De allí que dicha documental se desestime de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Título Segundo: Promovió marcados “A2, “A3, “A4, original y copia fotostática, de liquidación correspondiente al año 28-07- 2006, donde se desprende que para esa fecha se le canceló anticipo de prestaciones sociales, corre al folio 44 dicha documental, siendo la original de adelanto la A2, con un voucher en original y copia, por el mismo monto, se le otorga valor probatorio a la prueba marcada “A2”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiéndose descontar dicho adelanto. Así se decide.-
Título Tercero: Promovió marcado “A6 y A7”, la documental A7, corre al folio 49, en original de liquidación correspondiente al año 2003-2004, donde se desprende que para esa fecha se le canceló el pago por liquidación de prestaciones sociales correspondiente a ese año. Se le otorga el mismo valor Ut Supra, en cuanto a la A6, folio 48, de la misma se desprende el pago de las vacaciones correspondiente al año 2005, con esta prueba se evidencia que las vacaciones correspondientes a ese año fueron pagadas en su oportunidad, por lo tanto se valora en cuanto es un indicio. Así se decide.-
Título Cuarto: Promovió marcado “A5”, “A6”, marcado A6, folio 48, original de vacaciones canceladas año 2005, de la misma se desprende que fueron valoradas anteriormente en virtud que es el mismo instrumento uno en original y otro el duplicado, marcado A5, folio 47. Así se decide.
Titulo Quinto: Promovió marcado “A7”, “A8” y “A9”; A7, folio 49 y A9, folio 51, esta última copia de la prueba marcada A7, la misma ya fue valorada. A8, folio 50, copia de voucher de pago, no consta la firma de la actora, por consiguiente no se le otorga valor probatorio, y por cuanto la demandada incurrió en la confesión no habiendo demostrado que se haya efectuado el adelanto de Prestaciones Sociales, en tal sentido dicho pago debe ser excluido, de las deducciones. Así se decide.-
Título Sexto: Promovió marcado “A10”, “A11”; A10, folio 52, original de ajuste de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2001, de la misma se evidencia el pago realizado por dicho concepto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A11, folio 53, voucher de pago, no consta la firma de la actora, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Título Séptimo: Promovió marcado “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, documental “A12”, folio 54, en original y copia de liquidación, marcada A15, folio 57, correspondiente al año 2002-2003, de la misma se evidencia el pago que se le efectuó por liquidación de prestaciones sociales en cuanto debe descontársele de la misma la antigüedad y el fideicomiso, se le otorga valor probatorio a la prueba marcada “A12”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiéndose descontar dicho adelanto. Así se decide. La prueba marcada A14, folio 56, se evidencia de la misma el pago de vacaciones de agosto del 2003 que se le hizo a la actora, con esta prueba se evidencia que las vacaciones correspondientes a ese año fueron pagadas en su oportunidad, por lo tanto se valora en cuanto es un indicio.
La prueba marcada A16, folio 58, de la misma se evidencia el pago de un diferencial de prestaciones sociales correspondiente al año 2003. Se le otorga valor probatorio a la prueba marcada “A16”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiéndose descontar dicho adelanto. Así se decide.
Título Octavo: Promovió Marcado “A17”, folio 60, en original, liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al año 2001, se evidencia del mismo el pago que se realizo para ese año a la actora, del mismo se le deberá descontar el concepto de la antigüedad y del fideicomiso. Se le otorga el mismo valor Ut Supra.- Así se decide.
Título Noveno: Promovió Marcado “A18”, “A19”, folios 61 y 62, en original y copia de comprobante de egreso, no consta la firma de la actora, por consiguiente no se le otorga valor probatorio, y por cuanto la demandada incurrió en la confesión no habiendo demostrado que se haya efectuado el adelanto de Prestaciones Sociales, en tal sentido dicho pago debe ser excluido, de las deducciones. Así se decide.-
Título Décimo: Promovió Marcado “A16”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”; la prueba A16, folio 58, ya fue valorada anteriormente. Marcada A21, folio 65, anticipo de antigüedad y fideicomiso que se le pagó a la actora correspondiente al año 99-2000, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. La prueba marcada “A22”, folio 66, no consta la firma de la actora, por consiguiente no se le otorga valor probatorio, y por cuanto la demandada incurrió en la confesión no habiendo demostrado que se haya efectuado el adelanto de Prestaciones Sociales, en tal sentido dicho pago debe ser excluido, de las deducciones. Así se decide.- Pruebas marcadas A23 y A24, folio 67, valoradas anteriormente, no deben incluirse estos recibos. Así se decide.-.
Título Decimoprimero: Promovió Marcado “A25”, “A26” Y “A27”, marcada A26, se le otorga el mismo valor Ut Supra. Así se decide.- Marcadas A25 y A27, folios 68 y 70, original y copias de anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al año 1.998.1.999, donde se deberá tomar en cuenta la antigüedad y el fideicomiso como adelanto de los mismos, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, una vez evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derechos, sobre la base de la confesión en los siguientes términos:

En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que el actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A., que se desempeñó como Profesora de Ingles de Bachillerato de la U.E. COLEGIO MADISON, desde el 01/09/1.998, devengando un salario mensual de Bs. 1.348,85 hasta la fecha 30/07/2.007, fecha en que renunció, habiendo permanecido por un tiempo de servicio de ocho (8) años diez (10) meses y 29 días, en consecuencia, le corresponden los siguientes conceptos:

Respecto a la prestación de Antigüedad, observa quien decide que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 01/09/1.998 hasta el 30/07/2.007, con un tiempo de servicio de ocho (8) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, del mismo se observa, que los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad a razón de 597 días, discriminados así: 45 días de antigüedad para el período 98-99, 62 días de antigüedad para el período 99-00, 64 días de antigüedad para el período 00-01, 66 días de antigüedad para el período 01-02, 68 días de antigüedad para el período 02-03, 70 días de antigüedad para el período 03-04, 72 días de antigüedad para el período 04-05, 74 días de antigüedad para el período 05-06, 76 días de antigüedad para el período 06-07. Correspondiéndole por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 13.508,83. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas 2006-2007, tomando en cuenta que la trabajadora para este período laboró 10 meses, le corresponde la fracción de vacaciones de 19,17 días, calculada así: (15 días +8), 1 día adicional por cada año, a partir del segundo año, dividido entre doce meses del año, (15+8)/12, multiplicado por la fracción de 10 meses, ((15+8)/12)*10; corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 861,76. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, tomando en cuenta que la trabajadora para este período laboró 10 meses, le corresponde la fracción de bono vacacional de 12,5 días, calculada así: (07 días +8), 1 día adicional por cada año, a partir del segundo año, dividido entre doce meses del año, (15+8)/12, multiplicado por la fracción de 10 meses, ((07+8)/12)*10; corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.562,02. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas 2007, tomando en cuenta que la trabajadora en el año 2007, laboró 07 meses, le corresponde la fracción de utilidades de 17,5 días, calculada así: (30 días/12), 30 días de utilidades por año, dividido entre doce meses del año, multiplicado por la fracción de 07 meses, ((30/12)*7), conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto al beneficio del bono de alimentación, la cantidad que corresponda a la actora, por este concepto, se derivan de la aplicación de la Ley para todos los Trabajadores y su Reglamento, la cual esta calculada por jornadas efectivas trabajadas, según la determinación hecha en el escrito libelar, subsanado el libelo, corre folio (12), con respecto a la cual operó la confesión, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria lo cual está conforme a derecho, correspondiéndole por los meses pendientes de mayo 2007, junio 2007 y julio 2007, la suma de 48 días, a razón de Bs. 9.408,00 por día trabajado, para un total de Bs. 451,68. Así se decide.-

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden a la ciudadana GLADYS MARTINI GUILLEN, por la terminación de la relación que sostuvo con la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A. arrojan la cantidad de Bs. 15.719,43, más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación de la demandada. Así se decide.-

En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados y en virtud de que los conceptos se encuentran ajustadas a derecho; está Juzgadora, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante, en virtud de ello, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:

Remuneraciones
Art.
N° Días
Sueldo
Total a Pagar

Antigüedad 108

597
13.508,83
Vacaciones fraccionadas 2006-2007

225
19,17
44,96
861,76
Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 223
12,5
44,96
562,02

Utilidades Fraccionadas 2007
174 17,5
44,96
786,82

Sub-total: Bs. 15.719,43


Otras Asignaciones y Deducciones:
(+) Cesta Tickets Bs. 451,68
(-) Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. 6.523,42
Total General: Bs. 9.647,69

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MARTINI GUILLEN contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A., plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.508,83; Vacaciones Fraccionadas 2.006-2.007, Bs. 861,76; Bono Vacacional Fraccionado 2.006-2.007, Bs. 562,02; Utilidades Fraccionadas 2.007, Bs. 786,82. Todos éstos conceptos ascienden a la cantidad de Bolívares Quince Mil Setecientos Diecinueve con Cuarenta Y Tres Céntimos (Bs.15.719,43), más lo que le corresponde por concepto de Cesta Tickets, Bs. 451,68; Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 16.171,11, de este monto deberá descontársele los adelantos de Prestaciones Sociales, recibidos por la trabajadora, Bs. 6.523,42, quedando un total a favor de la trabajadora de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 9.647,69).
TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales, sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes, a) el cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, b) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 30-07-2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada, en virtud del carácter parcial del fallo.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA


Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-
La Secretaria,

Abg. Paula Díaz Malaver.-

En esta misma fecha (28-02-2008), siendo las Diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Paula Díaz Malaver