REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º


Vista la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ZORANGEL DELGADO AQUINO, representada por las Abg. Maigualida López y Carmen Cueto, contra la empresa PRASHANTH, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, observa que, el auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Debe establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y la fecha en que ocurrió ésta. SEGUNDO: debe indicar si la trabajadora fue inscrita en el seguro social. TERCERO: Explique el concepto que reclama por concepto de salarios retenidos.…”. En tal sentido la representación de la parte actora en relación a al primer numeral, en el nuevo libelo estableció diferentes fecha y hechos que confunden, haciéndose imposible determinar la fecha cierta de terminación de la relación laboral; por otra parte en cuanto al numeral tercero, tampoco fue subsanado.
Considera esta Juzgadora del análisis del nuevo libelo consignado en fecha 23 de enero de 2008 y con fundamento en lo antes expuesto que no fue subsanado en su totalidad el libelo de demanda, por el contrario estableció nuevos elementos que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los conceptos reclamados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando el análisis de los montos en la oportunidad de decidir, de ser el caso ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
La Juez


Dra. Elida Suárez Velásquez
El Secretario (a)

Abg.








ESV/mcs
ASUNTO: OP02-L-2007-000626