REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-S-2007-000349
PARTE ACTORA: DIEGO ANDRÉS LAITON PINILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MERCEDES CUESTA, DIEGO PÉREZ, MARYS ROMERO
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA EL ENGRANAJE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ALSINA,
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-S-2007-000349, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abg. Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, actuado en representación del ciudadano DIEGO ANDRES LAITON PINILLA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.695, según consta de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Número 85, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 22-08-2007; y por la parte demandada CLINICA EL ENGRANAJE, C.A., representada por la Abg. Maria Teresa Alsina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Número 24, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 13-09-2007.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, las partes reconocen que la relación existente es de índole mercantil, por lo que el accionante de autos DESISTE en este acto de la Solicitud De Calificación De Despido; no obstante, la empresa demandada a los fines de evitar futuras acciones por pagos de facturas u otros conceptos derivados de la relación mercantil que los unió, ofrece pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.550,00), en dos cuotas: la primera por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.550,00), pagadera en fecha 31-01-2008, y la segunda por el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para ser cancelado en fecha 21-02-2008; en este estado, el accionante de autos, acepta el anterior ofrecimiento, y declara que una vez cancelado el monto total acordado, nada más queda a deber la demandada por concepto de pago de honorarios, facturas ni ningún otro derivado de la relación mercantil que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo acordado.-
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
APODERADO DEL DEMANDANTE
APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESM/jrm.-
|