REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición propuesta por el juez temporal Luis Faigl Mansilla.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la empresa Edylo, C. A. contra la empresa Desarrollos Turísticos Villagi, C.A. Hotel Puerta del Sol, C.A., en el expediente Nº 9943-07, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 20-12-2007, (f.36), expresa el funcionario inhibido:
“(…) Por cuanto mantengo en los actuales momentos juicio de intimación de honorarios profesionales junto con la respetada abogada ELSA MORAZZANI, en contra de la empresa RATTAN C.A. y la ciudadana DIANA DROULERS DE HERNNANDEZ (sic), ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en la causa signada bajo el Nº 6905 (numeración particular de ese juzgado), tal como se evidencia de las copias simples del fallo de fecha 13-05-05 y del escrito libelar, las cuales se anexan, profesional ésta que - según poder apud acta que cursa a los folios 14 del presente expediente – es apoderada judicial de la empresa DESARROLLO TURÍSTICOS VILLAGI – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, al mantener con la mencionada profesional del derecho sociedad de intereses en el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales que cursa como manifesté anteriormente por ante el precitado Juzgado de Alzada.
Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta Inhibición obra contra de la parte actora, Sociedad Mercantil EDYLO, C.A. Es todo. (…)”
En fecha 09-01-2007 (f. 89), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 09-01-2007 (f.90), mediante oficio Nº 18091-08, se remiten las actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibe en fecha 15-01-2008 (f. 91), constante de noventa (90) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12.-“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Luis Faigl Mansilla, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07370/08
AELG/ACG
Inhibición.

En esta misma fecha (17-01-2008), siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo