REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza titular Virginia Vásquez González.
Dicha inhibición se produce en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francesco Rocco Ferro Marfia, contra el ciudadano Simeón Rafael Hernández Cabrero, en el expediente Nº 23.315, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 10-12-2007, (f. 7), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Revisado como ha sido, el libelo de AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por el ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, en representación de la Sociedad Mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A., asistido de abogado, y toda vez que, mediante decisión de fecha 6-11-2007, quien aquí expone, se pronunció sobre los mismos hechos que han sido ahora planteados por vía de amparo constitucional, negando la admisión de la querella interdictal propuesta por el mismo accionante en dicha oportunidad la suscrita se inhibe del conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión previa sobre el mismo, y pide sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, solicitando, muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el que dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de la parte demandante ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, en representación de la Sociedad Mercantil ROSTICERÍA LA ITALIANA, C.A. En virtud de lo expuesto, acompáñese a la presente diligencia de la inhibición, copia de la referida decisión recaída en el expediente Nro. 23.264, donde se manifestare la aludida opinión al momento de su remisión al Juzgado Superior. Es todo. (…)”
En fecha 14-12-2007 (f. 8), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 14-12-2007 (f. 9), mediante oficio Nº 0970-9499, se remiten las actuaciones a este Juzgado Superior, quien las recibe en fecha 11-01-2008 (f. 10), constante de nueve (9) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15º.-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07364/08
AELG/ACG
Inhibición.
En esta misma fecha (17-01-2008), siendo la 1:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|