REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 148°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta - Jueza Unipersonal Nº 1 – Sala de Juicio Única; en virtud de la inhibición propuesta por la jueza suplente especial Eudy Maria Díaz Díaz. Dicha inhibición se produce en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana Carmen Quijada de López contra la empresa Club Sol Internacional, C.A., en el asunto Nº OH03-V-2005-000225, nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En su declaración de fecha 14-11-2007, (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Visto que en fecha 13-11-2007 compareció por ante (sic) este Circuito el Abog. Rolman Caraballo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64415, apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN QUIJADA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 940.287, oportunidad en la cual sostuvo conversación con mi persona en relación con el presente asunto correspondiente a Ejecución de Hipoteca y visto que en dicha oportunidad, emití opinión sobre lo principal del pleito, situación que encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, (Negrilla y subrayado del Tribunal), es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 Ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra la ciudadana CARMEN QUIJADA DE LÓPEZ, antes identificada, quien ha estado representada por el Abog. ROLMAN CARABALLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64415. Solicito a la Ciudadana Jueza que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare Con Lugar. Es todo. (…).”

En fecha 22-11-2007 (f. 2) mediante auto el tribunal ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas de la referida inhibición con el objeto de que conozca y decida la misma; y asimismo ordena remitir al tribunal de la misma categoría el original del mencionado asunto a los fines que continúe conociendo de la causa. En esa misma fecha fueron librados los oficios de remisión respectivos, los cuales cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 29-11-2007 (f.8), mediante oficio Nº 1.864-07, se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la inhibición surgida, quien las recibe en fecha 08-01-2008 (f.9), constante de ocho (8) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Eudy Maria Díaz Díaz en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Juez no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 07359/08.
AELG/ACG
Inhibición.

En esta misma fecha (17-01-2008), siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo