REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº OP01-R-2007-000160
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
JHONATAN JOSE FUENTES, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos ochenta (1980), de 27 años de edad, Cedulado con el N° V-15.675.168, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería y Domiciliado en Calle Farías, Casa Nº 45, Color Azul, ubicada frente el Taller de Latonería y Pintura “El Potro”, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
RONNY JOSE CARDONA VILLARROEL, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha nueve (9) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), de 20 años de edad, Cedulado con el N° V-19.116.977, de Profesión u Oficio Albañil y Domiciliado en el Sector 80, Calle Antonio Díaz, Casa S/N, de friso natural, ubicada detrás del Taller Mecánico, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PUBLICA Y PRIVADA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del acusado Ciudadano Ronny José Cardona Villarroel.
ABOGADOS CRUZ CARREÑO Y ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad y actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado Ciudadano Jhonatan José Fuentes.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA:
CIUDADANA DEURYS DEL VALLE MARQUEZ AGREDA, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el Nº V-18.549.389, de estado civil Soltera, con Domicilio en la Urbanización San Antonio, Calle El Grupo, Casa S/N, Municipio García Estado Nueva Esparta y procediendo en este acto en su cualidad de Madre de la niña occisa, cuyos datos de identificación no se publican, en virtud de las normas legales contenidas en los respectivos artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA:
ABOGADO ALI JESUS ROMERO FARIAS, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.963 y de este Domicilio.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Privada de la Víctima, Abogado Alí Jesús Romero Farías, fundado en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil siete (2007), mediante la cual declara inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, presentada por la Víctima Ciudadana Deuris Del Valle Márquez Agreda, contra los acusados Ciudadanos Ronny José Cardona Villarroel y Jhonatan José Fuentes, identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, a Título de Dolo Eventual, para el primero de los prenombrados y para el segundo, en cualidad de Cómplice, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Luís Fernando Palmares Rivas, no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) ambos del Cuaderno Especial.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000160 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000160, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, cuya Ponencia corresponde a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.
Acto seguido, en fecha veintiséis (26) de Octubre del referido año (2007), el Tribunal Ad Quem dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual requiere el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-000575 y a tal fin, en esa misma fecha (26-10-2007) libra Oficio Nº 1105. Pues bien, en fecha ocho (8) de Noviembre de dicho año (2007) la Alzada recibe procedente del Tribunal A Quo Oficio Nº 1C-2747-07 de fecha cinco (5) de Noviembre del citado año (2007), a través del cual informa que el asunto requerido fue enviado a la de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, par su debida distribución entre los Tribunales en Función de Juicio de este Estado, con motivo del Auto de Apertura a Juicio dictado en dicha causa.
Por tanto, la Alzada en fecha doce (12) de Noviembre del aludido año (2007), dicta Auto de Sustanciación, mediante el cual ordena requerir al Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Región Insular, el Asunto Principal identificado ut supra y a tal fin, en esa misma fecha (12-11-2007) libra Oficio Nº 1134. En efecto, en horas de Secretaría del día Viernes siete (7) de Diciembre del mencionado año (2008), el Tribunal Ad Quem recibe procedente del Tribunal A Quo Asunto Principal Nº OP01-P-2007-000575 constante de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles y Cuaderno Especial Nº OP01-R-2007-000016, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.
A posteriori, en fecha catorce (14) de Diciembre del referido año (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil siete (2007).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
VICTIMA
En la presente causa, la parte recurrente invoca el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual mediante la cual declara inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, presentada por la Víctima Ciudadana Deuris Del Valle Márquez Agreda, contra los acusados Ciudadanos Ronny José Cardona Villarroel y Jhonatan José Fuentes, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual, para el primero de los prenombrados y para el segundo, en cualidad de Cómplice, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundado en los argumentos de hecho y de Derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Auto.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
FISCAL
Por su parte, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Insular, a pesar de no dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, mediante Oficio Nº NE93061.07 de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil siete (2007), expresa que la decisión judicial recurrida, pronunciada por el Tribunal A Quo, está ajustada a derecho, motivo por el cual no esgrime criterio alguno al respecto.
IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
En tanto que, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, declara inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, presentada por la Víctima Ciudadana Deuris Del Valle Márquez Agreda, contra los acusados Ciudadanos Ronny José Cardona Villarroel y Jhonatan José Fuentes, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual, para el primero de los prenombrados y para el segundo, en cualidad de Cómplice, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
Efectivamente, se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto que, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo el Acto de Individualización de los acusados, ante el Tribunal A Quo, por parte de la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al Ciudadano Ronny José Cardona Villarroel y para el Ciudadano Jhonatan José Fuentes, la cualidad de Cooperador Inmediato en la presunta perpetración del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por tanto, la representación Fiscal requirió contra ellos, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el Proceso Penal conforme lo pautado para el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, la Juzgadora A Quo, a tenor de lo prescrito en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 ejusdem, decretó la Medida de Coerción Personal solicitada y acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
A posteriori, en fecha veintitrés (23) de Marzo de año dos mil siete (2007) el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación contra los acusados por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, a Título de Dolo Eventual, en lo que respecta al Ciudadano Ronny José Cardona Villarroel y la forma de participación de Cómplice en la presunta perpetración del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, a Título de Dolo Eventual, concerniente al Ciudadano Jhonatan José Fuentes, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ibídem y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asímismo, ofertó medios de pruebas, documentales y testimoniales, para su incorporación al Juicio Oral y Público, por considerarlos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, que fundan la demanda penal formulada.
Pues bien, en fecha veintisiete (27) de Marzo del referido año (2007), el Tribunal A Quo dicta Auto de Mera Sustanciación, mediante el cual fija el Acto de la Audiencia Preliminar para el día Lunes veintitrés (23) de Abril del mismo año (2007). No obstante, en fecha diecisiete (17) de Abril del aludido año (2007), la Apoderada Judicial de la Víctima Abogada Merling Marcano ejerce formal Recurso de Revocación, por cuanto no se practicó la notificación de los Apoderados Judiciales de la Víctima, así como tampoco la suya. En efecto, el Tribunal A Quo en fecha veinticuatro (24) de Abril del citado año (2007), dictó Auto de Mero Trámite, por medio del cual evidentemente declara con lugar el Recurso de Revocación ejercido y por consiguiente, ordena diferir dicho Acto y fijarlo nuevamente por Auto separado, que a tal fin, fue dictado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) y a través del cual fijó el Acto de Audiencia Preliminar para el día Jueves veinticuatro (24) de Mayo del mencionado año (2007) y libró Boletas de Notificación.
Por tanto, en fecha veintiuno (21) de Mayo del citado año dos mil siete (2007), los Apoderados Judiciales de la Víctima, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, formal escrito contentivo de acusación particular propia contra los acusados de autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, con respecto al Ciudadano Ronny José Cardona Villarroel y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en la forma de participación de Cómplice Necesario, en lo que atañe al Ciudadano Jhonatan José Fuentes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ibídem.
En efecto, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizó el Acto de Audiencia Preliminar, previamente fijado para el día Jueves veinticuatro (24) de Mayo de dicho año (2007), en virtud del cual el Juez de Mérito admitió en su totalidad la acusación fiscal y los medios probatorios ofertados tanto por la parte fiscal, como los promovidos por los representantes de la Defensa de los acusados. Y declaró extemporánea la acusación particular propia formulada por los Apoderados Judiciales de la Víctima, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007).
Sin embargo, en el propio Acto de la Audiencia Preliminar, el acusado Ciudadano Ronny José Cardona Villarroel, admitió los hechos conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo el Juez A Quo, inmediatamente, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la perpetración del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tanto que, en lo que respecta al acusado Ciudadano Jhonatan José Fuentes, el Juez de la Causa ordenó la Apertura a Juicio, toda vez que se abstuvo de admitir los hechos.
Ahora bien, a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben plasmar por escrito hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, los actos indicados de manera expresa en el citado dispositivo legal. No obstante, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, el Tribunal A Quo fijó para el día Jueves veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete (2007), la realización del referido Acto de Audiencia Preliminar y a tal efecto, notificó debidamente a las partes. Por consiguiente, el lapso expresamente establecido en el artículo indicado ut supra, precluyó el día Miércoles dieciséis (16) de Mayo del mencionado año (2007), inclusive. En tanto que, los Apoderados Judiciales de la Víctima presentaron acusación particular propia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de aludido año (2007), razón por la cual la decisión judicial recurrida está absolutamente ajustada a derecho y conforme a la Ley, porque evidentemente, es extemporánea.
En este mismo orden de ideas, es reiterada, constante y pacífica la Jurisprudencia sostenida al respecto por el Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la Sala de Casación Penal y Constitucional, a saber:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera diáfana y categórica, mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001), determinó en relación a los lapsos procesales lo siguiente:
“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).
De ahí que, a posteriori, la misma Sala Constitucional, en Sentencia de fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictaminó:
“.....6.2. La accionante ha impugnado, igualmente, en sede constitucional, la confirmación que pronunció la legitimada pasiva, de la inadmisibilidad, que fue decretada por el Tribunal de Control, de las pruebas que dicha Defensora ofreció, durante la audiencia preliminar que fue celebrada dentro del proceso penal que se refirió anteriormente, por cuanto coincidió dicha alzada en que la apelante ofreció extemporáneamente las pruebas de descargo y no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni en forma oral. Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución. En el caso presente, el Tribunal de Control estimó que la defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó que no le estaba permitido hacerlo en la audiencia preliminar ni prescindir de la forma escrita que exige la predicha disposición legal.
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley….” (sic).
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 606 pronunciada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, establece lo que a continuación se transcribe:
“….La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. ….
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la Víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “....Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades…. Conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con
o con un gerundio… O con valor excluyente, seguida de
…”.
El término “antes” “…denota prioridad de lugar … de tiempo… prioridad o preferencia…”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“….tener expedita la facultad o potencia de hacer algo…. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo….”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 ejusdem, y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 328…” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decida ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “…realizar por escrito los actos…”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código Adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide..” (sic).
En tal sentido, la Alzada debe señalar que, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:
El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.
Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.
Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.
Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).
No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).
De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.
De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.
Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.
El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.
Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.
El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.
Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.
De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).
Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.
Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).
Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.
Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.
En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.
Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).
En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).
Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.
En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y Sala de Casación Penal, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y ordena remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
VI
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el representante de la Defensa Privada de la Víctima, Abogado Alí Jesús Romero Farías, fundado en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Agosto de dos mil siete (2007) mediante la cual declara inadmisible por extemporánea la acusación particular propia, presentada por la Víctima Ciudadana Deuris Del Valle Márquez Agreda, contra los acusados Ciudadanos Ronny José Cardona Villarroel y Jhonatan José Fuentes, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual, para el primero de los prenombrados y para el segundo, en cualidad de Cómplice, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA
DR. EDUARDO CAPRI ROSAS
JUEZ SUPLENTE MIEMBRO
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
LA SECRETARIA
DRA. MIREISI MATA LEON
Asunto N° OP01-R-2007-000160