REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, once (11) de enero de 2.008
197º y 148º.-
Vistos.
PARTE ACTORA: Gustavo Eli Astorga Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.493.887, respectivamente.----------------------
PARTE DEMANDADA: Darcy Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.487.126. -----------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Eli Astorga Arias, actuando en su propio nombre, Wido Marelli Fontana y Gianni M. montilla L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números 20.782, 23.673 y 121.734, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.493.887 y V- 15.670.331, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano Gustavo Eli Astorga Arias, en contra de la ciudadana Darcy Romero, a tenor de lo establecido en los artículo 33 y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, el cual tiene como objeto el bien inmueble consistente en una casa para habitación, constante de sala de recibo, corredor interno, cuatro habitaciones, tres baños, cocina empotrada con acabados en piedra laja y compuertas y topes de madera, un patio en su fondo, con chimenea, áreas de servicios, la cual está ubicada en la Avenida Páez de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, signada con el Nro. 14-49 de la nomenclatura Municipal, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de junio de 2007, folios 01 al 04, admitiéndose la misma el 13 de junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada Darcy Romero para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 15.-----------------------------------------------
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 17 de julio de 2007, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber estado presentes durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud de la parte demandante, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 20 de julio de 2007, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Agosto de 2007, la parte actora solicito al Tribunal sentenciar la presente causa, ateniéndose a la confesión ficta de la demanda, por cuanto la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro dictada en este juicio, consumándose con ello su citación en la presente causa conforme a lo establecido en el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto citada como esta la demandada, sin que la misma haya dado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2.007, la parte actora, actuando en su propio nombre en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------1.- Que conforme se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre del año 2000, y cuya copia acompaña al presente escrito marcado “A”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Darcy Romero, identificada en autos, en virtud del cual le dio en arrendamiento un inmueble consistente de una vivienda identificada con el número 14-49, ubicada en la avenida Páez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contrato este que en su cláusula tercera se estipuló la prórroga automática. Conviniéndose, así mismo en el susodicho contrato que al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prorrogas, la arrendataria procedería a la entrega del inmueble arrendado. ---------------------------------------------
2.- Que el día 12 de noviembre de 2002, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, cuyo original acompaño marcado “B”, convinieron en hacer efectiva la prórroga legal que establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el mencionado contrato, el cual expiraría el día 1ª de noviembre de 2002, la misma procedería a la inmediata entrega del inmueble arrendado y que conforme a lo estipulado en la cláusula sexta, salvo lo pactado quedaron en toda su vigencia condiciones y modalidades del documento de arrendamiento en cuestión. --------------------------------------------------------------------- 3.- Que habiendo expirado el tiempo establecido como prórroga legal conforme a los términos precedente señalados y ante las súplicas de la arrendataria, accedió a suscribir con la misma una extensión de la referida prórroga legal, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2004, cuyo original acompaña marcado “C”, documento que suscribieron con base a los siguientes términos: “1)- Acordamos extender la prórroga legal hasta el día 1ª de noviembre de 2005; 2)- La arrendataria se comprometió a la entrega del inmueble arrendado al momento de la expiración de la referida extensión de la prórroga. ….------------------------------------ 4.- Que la arrendataria no le hizo la formal entrega del inmueble en los términos pactado y los cuales se evidencia de los documentos autenticados ya referidos, y que aquí se acompañan como soporte probatorio de tales afirmaciones. Mas sin embargo, fecha 30 de abril del año 2006 le envió la comunicación que en original acompañó al presente libelo marcado “D”, en la cual le planteó que por cuanto se estaba venciendo el término concedido en su favor como prórroga legal del citado contrato de arrendamiento, y por cuanto estaba en proceso de adquisición de una vivienda, le solicito una última extensión de dicha prórroga legal la cual vencería el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se comprometió a hacerle la efectiva entrega del inmueble arrendado; y manifestándole igualmente que en caso de aceptación por sui parte, procederían a suscribir privadamente el referido acuerdo; lo cual hiciron el 31-04-2006, hasta el 30-12-2006, sin que hasta la presente fecha haya honrado su compromiso en cuestión.------------------------------------------------------
5.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteriormente planteadas, es por los que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana DARCY ROMERO, supra identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento de desalojar el inmueble arrendado, por cumplimiento de la prórroga legal y de sus prórrogas que le fueron concedidas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo).-------------------------------------------------------------------- SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el secuestro sobre el inmueble supra identificado. ------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----
1. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por el demandante GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS con la demandada, ciudadana DARCY ROMERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-----------------------------------------------------------------------------------------
2. Original del documento de convenio celebrado por el demandante GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS con la demandada, ciudadana DARCY ROMERO, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas. Edo. Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.---------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Original del documento de acuerdo celebrado por el demandante GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS con la demandada, ciudadana DARCY ROMERO, ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Edo. Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.---------------------------------------------------------------------------------------------------
4. Carta misiva privada, enviada por la demandada DARCY ROMERO al demandante en fecha 30 de abril de 2006, supuestamente recibida por éste, en la que solicita se sirva conceder una última extensión de la prorroga legal la cual vencerá el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual le haría entrega efectiva del la vivienda. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 17 de julio de 2007, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber estado presentes durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud de la parte demandante, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 20 de julio de 2007, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-----------------------------------------------------------------
La demandada, pese a que quedó tácitamente citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones: --------
PRIMERA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-------------------------------------------------------------
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: ----------------------------------------
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:--------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 17 de julio de 2006, toda vez que estuvo presente durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada a solicitud del demandante, tal y como lo hizo constar el Juez Ejecutor de Medidas a quien se confirió el exhorto respectivo, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 20 de julio de 2007, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de tales actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.--------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.----------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------------
CUARTA CONSIDERACION: ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA. ----------------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, contra DARCY ROMERO, todos plenamente identificados autos. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:-------------------------------------------------------
PRIMERO: A CUMPLIR el contrato de arrendamiento y DESOCUPAR inmediatamente y sin plazo alguno el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, constante de sala de recibo, corredor interno, cuatro habitaciones, tres baños, cocina empotrada con acabados en piedra laja y compuertas y topes de madera, un patio en su fondo, con chimenea, áreas de servicios, la cual está ubicada en la Avenida Páez de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, signada con el Nro. 14-49 de la nomenclatura Municipal, y a ENTREGAR el mismo al demandante, completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que les fue arrendado.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. -------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (11/01/2008) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-316.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2007-1348.-
Sentencia: Definitiva.-
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