197° y 148°
Exp. N° 582/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GLADIS COROMOTO ALTUVE QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.241.584.
PARTE DEMANDADA: ALBA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.898.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 04 de julio de 2007, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana GLADIS COROMOTO ALTUVE QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio DANIELLE SALAZAR CLAVIJO, contra la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demandada.
Señala la parte actora que es arrendataria a tiempo indeterminado, desde hace tres años (3), de un inmueble constituido por una habitación, ubicada en la planta baja de la casa quinta distinguida con el N° 12-33, de la calle Meneses de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual le fue arrendada por la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, quien es arrendataria igualmente de ese inmueble. Que fijaron de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento que han ido ajustando paulatinamente según los aumentos que a ella le han ido haciendo su arrendadora y que el último monto acordado fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de inicio de cada mes. Que el día 02 de junio del 2007, repentinamente y sin razón alguna la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, le exigió que le desocupara de inmediato la habitación porque ya no quería alquilarle más a ella y que le daba 05 días para que se mudara. Que se ha negado a recibirle el pago correspondiente al mes de junio.
Alegó los artículos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los cuales citó los siguientes: Artículos 1, 8, 34. Asimismo citó del Código Civil, los artículos 1585, 1.159, 1.167, 1.197, 1.205 y 1.206. Por los hechos narrados anteriormente es que acudió ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandó a la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, para que cumpla con el contrato y en consecuencia convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A respetar el derecho que tiene de seguir ocupando pacíficamente el inmueble que ha venido ocupando en el transcurso de más de 3 años. Segundo: A mantener el mismo canon de arrendamiento mientras esté sometido a regulación. Tercero: A dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil de mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Cuarto: A pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00).
La Secretaria de este Tribunal consignó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, asistida por el abogado NELSON BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.910, y se dio por notificada en el juicio y procedió a dar contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
Dijo ser arrendataria de un inmueble constituido en la planta baja de la casa quinta distinguida con el número 12-33, ubicada en la calle Meneses de la ciudad de Porlamar. Negó y rechazó categóricamente lo dicho por la ciudadana Gladis Coromoto Altuve Quintero, en su escrito de demanda, ya que no ha celebrado contrato alguno de sub-arrendamiento con ella. Que los recaudos consignados por la ciudadana Gladis Altuve Quintero son una consignación arrendaticia en el Tribunal Segundo de Municipios, posterior a la fecha de consignación del libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo los puntos tercero, cuarto y sexto de la solicitud de justificativo para perpetua memoria, realizado por los ciudadanos FREDDY ORLANDO CISNERO DELAUDIO, ANGI COROMOTO SUESCUN MORENO y RAFAELA DELGAUDIO de CISNERO. Alegó la falta de cualidad de la actora, para obrar en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sub-arrendamiento u otro tipo de relación contractual. Negó y rechazó categóricamente el petitorio propuesto por la demandante en el libelo de demanda en su artículo primero, segundo, tercero y cuarto, por no existir una relación contractual ni mucho menos un contrato de subarrendamiento entre la actora y la demandada. Negó y rechazó.
Compareció la parte actora y consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Alega en su escrito la parte actora que: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos. Segundo: Consignó, reprodujo y opuso recibo de cancelación de Hidrocaribe de la casa N° 12-33, el cual realizó cuando la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, se negó a recibirle el pago del arrendamiento y dejó cortar el agua para que se fuera de la casa. Tercero: Consignó, reprodujo y opuso copia del acta levantada por la Coordinación Municipal OMDECU Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo original consta en la referida oficina. Cuarta: Reprodujo y opuso en toda y cada una de sus partes la declaración de testigos autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar. Quinta: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos FREDDY CISNEROS, ANGI COROMOTO SUESCUN, RAFAELA DELGAUDIO DE CISNEROS, DORA VELÁSQUEZ Y DAN JAIL ALFONSO GONZÁLEZ. SEXTO: Ratificó y opuso las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Compareció la parte demandada y se opuso a la admisión de las pruebas.
Compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas. En su escrito reprodujo el mérito favorable de los autos. Promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA SALAZAR.
Una vez admitidas las pruebas presentadas por las partes actuantes, el Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por los mismos.
MOTIVA.
Planteada la controversia en los términos expuestos pasa este sentenciador a decidir y previo a las consideraciones siguientes: Primero: Demanda la actora el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, acompañado a su escrito libelar copias certificadas de una consignación y justificativo de testigos al momento de contestar la demanda la demandada opuso entre sus defensas la falta de cualidad de la demandante e igualmente se opone a la solicitud, rechazándola en todo sus sentidos.
Durante la etapa procesal la actora se limitó a reproducir los documentos consignados y promover los testigos que nunca trajo a declarar, e igualmente la parte demandada promovió sus pruebas que consideró pertinente.
Desde otro punto de vista el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De los artículos señalados se evidencia que del libelo existe gran contrariedad en lo que se demanda por lo tanto se pone a la demandada en estado de indefensión. En el presente caso, la demandante se quiso atribuir un estado de arrendataria con la simple consignación de una mensualidad ante un Tribunal de esta Jurisdicción e igualmente; promovió pero no evacuó los testigos promovidos, además la demandada desconoció y no aceptó contrato de arrendamiento alguno; Así nuestro ordenamiento jurídico establece que la carga de la prueba corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generen un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación de los hechos. En tales circunstancias y vista la oposición de la demandada de desconocer la cualidad, no existiendo prueba alguna que asista tal situación, debe concluirse que la demandante no tiene fundamento legal para sostener la presente acción y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana GLADIS COROMOTO ALTUVE QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.241.584, contra la ciudadana ALBA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.898.
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 582-07.
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