PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.248.659, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio FIONELVA BRAVO DE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.395.385. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.664.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACOBO BOUCCHECHTER SARFATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.752.845, domiciliado en el Apartamento 5-6 del quinto piso del Edificio Residencias L Arena Sector M- 16, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.

NARRATIVA:

En fecha 17-05-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 21-05-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 07).
En fecha 30-05-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 30).
En fecha 04-06-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, Ciudadano JACOBO BOUCCHEHETER SARFATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.752.845, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, le tiene incoada La Ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.248.659, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro. (Folios 35 al 39).
En fecha 13-06-2007, por auto del Tribunal fue agregada comisión recibida del Juzgado del Municipio Maneiro. (Folios 43 al 58).
En fecha 17-06-2007, La parte actora por medio de Apoderado, solicita mediante diligencia Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
En fecha 20-06-2007, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro. (Folios 60 al 63).
En fecha 08-08-2007, por auto del Tribunal fue agregada comisión recibida del Juzgado del Municipio Maneiro donde se ordenó la Publicación de Carteles (Folios 64 al 71).
En fecha 19-09-2007, La parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles de citación. (Folio 74 al 75).
En fecha 24-09-2007, La parte actora por medio de Apoderado, solicita mediante diligencia sean librados nuevamente Cartel de Citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
En fecha 09-10-2007, por auto del Tribunal se le acuerda los carteles de Citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro. (Folios 77 al 80).
En fecha 11-10-2007, La parte actora por medio de Apoderado, consigna por medio de escrito reformando la demanda. (Folios 81 al 84).
En fecha 24-10-2007, Por auto del Tribunal es admitida la Reforma de la demanda. Se ordena la citación del demandado, Ciudadano JACOBO BOUCCHEHETER SARFATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.752.845, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, le tiene incoada La Ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.248.659, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro. (Folios 85 al 88).
En fecha 23-07-2007, la parte demandada, consigna escrito Contestación a la Demanda (Folios 99 al 190).
En fecha 13-08-2007, La parte demandada por medio de Apoderado, consignó Escrito de Pruebas. (Folios 204 al 209).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir la presente cuestión previa, este juzgador no lo hizo y es por ello que pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada, según se desprende del contexto de escrito, de fecha 29 de noviembre de 2007, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido alega la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la presente causa, contenida en el expediente Nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal. Ahora bien establece el artículo 49 de la ley adjetiva civil, que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”. En este orden, y en apego al imperativo legal antes transcrito, este juzgador pasa a valorar lo que resulta de los autos a fin de emitir su pronunciamiento al respecto.
Alega la parte promovente de la cuestión previa, en la persona de su apoderado judicial, que opone esta excepción perentoria en base a que el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 07 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 74 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento en el cual se fundamentó la presente acción es un contrato derogado por las partes, el cual carece de legitimidad, por cuanto el real contrato por el cual se rige la relación arrendaticia es un contrato verbal con diferentes situaciones contractuales.
PRUEBAS QUE CURSAN A LOS AUTOS

DOCUMENTALES
PRIMERO: Originales de depósitos bancarios, que reposan en cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal (folios 106 al 111 de la pieza principal antes mencionada), documentos estos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) El depósito de cantidades dinero a razón de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 910.000,oo), cada uno.
2) Que las cantidades de dinero fueron depositadas en la cuenta bancaria Nro. 1340563815632094886, de la institución bancaria BANESCO, de BAUCE DE LYTHGOE HAYDEE JULIETA.
3) Que los depósitos fueron realizados en fechas 17/10/2005, 15/11/2005, 17/12/2005, 17/01/2006, 16/02/2006, 18/03/2006, 19/04/2006, 18/05/2006, 17/06/2006, 17/07/2006, 18/08/2006, 19/09/2006, 14/10/2006, 18/11/2006, 18/12/2006, 18/02/2006 y 18/01/2007, respectivamente.

SEGUNDO: Copia simple de depósito bancario (Folio 112 cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal) documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) El depósito de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 910.000,oo).
2) Que la cantidad de dinero fue depositada en la cuenta bancaria Nro. 1340563815632094886, de la institución bancaria BANESCO, de BAUCE DE LYTHGOE HAYDEE JULIETA.
3) Que el depósito fue realizado el día 11/03/2007.

TERCERO: Copia Certificada de expediente de consignación arrendaticia, emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (Folios 113 al 190 cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la notificación de cantidades de dinero, hecha a la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, de la consignación a su favor de cantidades de dinero, a su favor, por el ciudadano JACOBO BOUCCECHTER, identificado en el texto de las referidas notificaciones, por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 75, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejerce la apoderada actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado privado (folios 14 al 20 cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal)), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
4) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 07 de septiembre de 2005, es decir; demuestra la existencia de una relación contractual entre ambos, por el lapso de seis (06) meses fijos. Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 5-6, quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
6) Que según la cláusula vigésima primera, las partes eligieron como domicilio especial y exclusivo, la ciudad de Porlamar. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: original de documento convenido privado (Folio 21 de la pieza principal del expediente Nro. 07-1092 nomenclatura interna del tribunal). Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la prorroga por el lapso de seis (06) meses del contrato celebrado por las partes en fecha 07 de septiembre de 2005, antes valorado. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO: original de comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada. Documento éste que es desechado toda vez que emana de la misma parte. Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Original de de Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (Folio 23 al 30 de limpieza principal del expediente Nro. 07-1092 nomenclatura interna de este tribunal). Prueba ésta que no es valorada por este juzgador toda vez que no guarda relación con el tema a decidir en la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.-

HECHOS DEMOSTRADOS

Este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente incidencia:

Considera, este juzgador, que la parte oponente en la persona de su apoderado judicial, si bien demostró la existencia de depósitos de cantidades de dinero a favor de la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, no demostró que la ciudadana que es reflejada en dichas planillas de depósito, sea la misma ciudadana demandante en la causa 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal, ni con ello demostró que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la parte actora, se encuentre derogado tal como lo alega la parte demandada y oponente de la cuestión previa aquí decidida, no obstante ello queda claramente demostrado que las partes, de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima primera del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, por lo que quien con el carácter de juez suscribe considera que es válida y legalmente competente por el territorio, para conocer de la presente littis, contenida en el expediente Nro. 07-1092 nomenclatura interna de este tribunal, de allí que no queda otra posición juzgado que la declaratoria desfavorable de la presente cuestión previa.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada por el ciudadano JACOBO BOUCCHECHTER SARFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.752.845 y domiciliado en apartamento 5-6 del quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderado judicial ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.370; según lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda reafirmada la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo,

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 07-1092.-