PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.248.659, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio FIONELVA BRAVO DE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.395.385. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.664.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACOBO BOUCCHECHTER SARFATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.752.845, domiciliado en el Apartamento 5-6 del quinto piso del Edificio Residencias L Arena Sector M- 16, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.370.

NARRATIVA:
Del cuaderno de medidas.

En fecha 08-11-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 13-11-2007, por auto del Tribunal decreta la medida solicita por la parte actora. Se libraron oficio y despacho (Folios 02 al 06).
En fecha 27-11-2007, por auto del tribunal se agrega comisión al expediente, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. (Folios 07 al 30).
En fecha 29-11-2007, la parte actora consigno escrito de oposición, (folios 35 al 39).
En fecha 17-12-2007, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 41 al 42).
En fecha 17-12-2007, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folio 43 al 65).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en la presente incidencia, Lo cual hace en los términos siguientes:

La parte demandada, aquí oponente, según se desprende del contexto de escrito, de fecha 29 de noviembre de 2007, hace oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 5-6, quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con explanando en el mismo sus razones y fundamentos que consideró. En este sentido encontramos que la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, mediante escrito de oposición supra mencionado, alega que:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento por el este tribunal decretó la medida es un instrumento resuelto por las partes contratantes, en fecha 12 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento que permanece con fuerza y vigor entre las partes contratantes lo es un contrato verbal, que empezó a regir entre las partes el día 12 de septiembre de 2005.

Ahora bien, es la presente incidencia es llevada por el procedimiento contemplado en el artículo 601 y siguientes de la ley adjetiva civil, relativo al procedimiento de las medidas cautelares, de allí que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, dentro de la oportunidad procesal, haga oposición a la medida, y luego dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 antes mencionado, promueve las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
PRIMERO: Copias certificadas de originales de depósitos bancarios, que reposan en cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal (folios 106 al 112 de la pieza principal antes mencionada), documentos estos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) El depósito de cantidades dinero a razón de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 910.000,oo), cada uno.
2) Que las cantidades de dinero fueron depositadas en la cuenta bancaria Nro. 1340563815632094886, de la institución bancaria BANESCO, de BAUCE DE LYTHGOE HAYDEE JULIETA.
3) Que los depósitos fueron realizados en fechas 17/10/2005, 15/11/2005, 17/12/2005, 17/01/2006, 16/02/2006, 18/03/2006, 19/04/2006, 18/05/2006, 17/06/2006, 17/07/2006, 18/08/2006, 19/09/2006, 14/10/2006, 18/11/2006, 18/12/2006, 18/02/2006 y 18/01/2007, respectivamente.

SEGUNDO: Original de depósito bancario, constante de un folio útil, que según la promoción de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, se encuentra en el cuaderno de medidas, y se encuentra marcado “A”. En relación a esta prueba promovida misma no puede ser valorada toda vez que no consta de autos la existencia de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Originales de carteles de notificación, folios 53 al 56 del presente cuaderno de medidas, de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna del tribunal), emanados del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Documentos estos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la notificación de cantidades de dinero, hecha a la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, de la consignación a su favor de cantidades de dinero, a su favor, por el ciudadano JACOBO BOUCCECHTER, identificado en el texto de las referidas notificaciones, por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Copias certificadas de originales de depósitos bancarios, que reposan en cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal (folios 120, 146 y 162 de la pieza principal antes mencionada), documentos estos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la notificación de cantidades de dinero, hecha a la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, de la consignación a su favor de cantidades de dinero, a su favor, por el ciudadano JACOBO BOUCCECHTER, identificado en el texto de las referidas notificaciones, por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Copias certificadas de originales de publicaciones de carteles de Notificación, realizadas en el diario “Sol de Margarita”, que reposan en cuaderno principal de expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal (folios 140, 149, 165, 157, 173 y 181, de la pieza principal antes mencionada), documentos estos al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la notificación de cantidades de dinero, hecha a la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, de la consignación a su favor de cantidades de dinero, a su favor, por el ciudadano JACOBO BOUCCECHTER, identificado en el texto de las referidas notificaciones, por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil:

DOCUMENTALES
PRIMERO: Carta suscrita por su representada y por el ciudadano JACOBO BOUCCHECHTER SARFATI, identificado en escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. En relación a esta prueba promovida misma no puede ser valorada toda vez que no consta de autos la existencia de dicha prueba, pues no indica la promoverte en que cuaderno del expediente cursa. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. En relación a esta prueba promovida misma no puede ser valorada toda vez que no consta de autos la existencia de dicha prueba, pues no indica la promoverte en que cuaderno del expediente cursa. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS DEMOSTRADOS

Este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente incidencia:

Considera, este juzgador, que la parte oponente en la persona de su apoderado judicial, si bien demostró la existencia de depósitos de cantidades de dinero a favor de la ciudadana HAYDEE JULIETA BAUCE DE LYTHGOE, no demostró que la ciudadana que es reflejada en dichas planillas de depósito, sea la misma ciudadana demandante en la causa 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal, a favor de quien se decretó la medida cautelar, a la que hace oposición, ni demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, y no demostró la resolución del contrato de arrendamiento escrito y suscrito por las partes, cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga pretende la actora, y en el cual se fundamenta el decreto de la medida de secuestro decretada por este tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2007, folios 02 al 07, del cuaderno de medidas del expediente nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Del escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, decreto que cursa al los folios 02 y 03 del cuaderno de medidas del expediente Nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal, este tribunal pudo observar que la parte oponente, en el capitulo IV del mismo, impugna el decreto de la medida, en este sentido este juzgador, observa que el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ omissis… Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Omissis…”. De la norma parcialmente trascrita se evidencia que la norma le concede a la parte contra quien obra la medida, el derecho de oponerse a la misma. En este sentido es clara la norma en cuanto a que la oposición es el medio que debe utilizar la parte contra la cual obra la medida, y no la impugnación. De allí que este juzgador considera improcedente la impugnación del decreto planteada por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR OPOSICION planteada por el ciudadano JACOBO BOUCCHECHTER SARFATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.752.845 y domiciliado en apartamento 5-6 del quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderado judicial ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.006.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.370; contra la medida de secuestro decreta por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 5-6, quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a favor de la parte actora, ciudadana HAYDE JULIETA BAUCE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.248.659.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se mantiene vigente la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el nro. 5-6, quinto piso del edificio L ARENAS, sector M, avenida Aldonza Manrique, urbanización Playa el Angel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en decreto que cursa al los folios 02 y 03 del cuaderno de medidas del expediente Nro. 07-1092, nomenclatura interna de este tribunal.
TERCERO: Se condena costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 07-1092.-