REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 332, Tomo I. Adicional 6 en fecha 21 de junio de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.236.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 21-08-1997, bajo el N° 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, a este en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.852.367 y la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, inscrito en el inpreabogado 44.236.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada JOSEFA MARIA RODRIGUEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CONFEDERADO S.A. contra Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, a este en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER y MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la apoderada actora que su representada el 23-03-2005, le otorgó un prestamo a la accionada según documento de préstamo N° 03328, quedando anotado el mismo bajo el N° 37, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevado al efecto por ante la Notaría Pública Primera e Porlamar. Estado Nueva Esparta; que en el referido documento se fijó como intereses una tasa inicial variable de 28% anual, calculados estos intereses sobre saldos deudores mensuales, e igualmente se estableció que en caso de mora pagaría una cantidad dineraria adicional a la de los intereses respectivos, estimado en tres puntos porcentuales; que la accionada se comprometió a devolver la cantidad de dinero inherente al crédito, en el plazo de tres años, mediante el pago de 36 cuotas, las cuales se cancelarían de la siguiente forma: la primera al vencimiento de los 90 días contados a partir de la fecha en que se liquidó el referido préstamo, y las 35 cuotas restantes, en cuotas mensuales, variables y consecutivas los mismos días de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago de la obligación; que en cláusula séptima de dicho contrato se indicó que en caso de incumplimiento de una o cualquier de las estipulaciones contenidas en el precitado documento, asi como la falta de pago de 02 cuotas mensuales dará derecho para que la actora considere la obligación contraída en la referida escritura de plazo vencido y podría inmediatamente exigir el pago de la suma adeudada; que se evidencia de la cláusula novena que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPONIZA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER, y la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, esta última actuando en su propio nombre declararon en pleno goce de sus facultades mentales se constituyeron en Fiadores Solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas a favor de la demandante en todas y cada una de condiciones establecidas en el precitado documento de prestamo; que del contenido de la cláusula décima segunda las partes convinieron expresamente en renunciar a los domicilios que le pudieran corresponder de acuerdo con la Ley eligiendo a la Ciudad de Porlamar. Estado Nueva Esparta, como domicilio especial competente por el territorio de sus tribunales.
Asimismo alega que las obligaciones contraídas se encuentran vencidas por cuanto no ha sido cancelado por la accionada como por sus garantes cuatro cuotas del prestamo aludo prestamo, las cuales le correspondía cancelar desde el 29-11-2005 hasta el 29-02-2006, y en virtud de dicho incumplimiento es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 28-03-06 (f. vto.06).
Mediante diligencia de fecha 28-03-06 (f. 07 al 28), la apoderada judicial de la actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 03-04-06 (f. 28 y 29), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la empresa demandada TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, a este en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER, asi como a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación para que cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25-04-07 (f. vto. 29), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-
Por diligencia de fecha 15-15-06 (f. 30 al 46) el alguacil de este Juzgado, consignó las compulsas que le fueron entregada para las intimaciones de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de sus intimaciones personales; e igualmente dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesario con el objeto de llevar a cabo la practicas de las referidas intimaciones.
En fecha 16-05-06 (f. 47), la apoderada judicial de la parte actora, requiere la intimación por cartel de la parte demandada en virtud de la consignación efectuada por el alguacil de este Juzgado. Siendo acordado por auto del 19-05-06 (f. 48 al 52).-
Por diligencia de fecha 23-05-06 (f. 53), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibo el cartel de intimación librado el 19-05-06 a los fines de su publicación.
Por diligencias de fechas 12-06-06, 14-06-06, 22-06-06 y 28-06-06, (f. 54 al 69), la apoderada judicial de la actora consignó ejemplares del cartel de intimación publicados en el diario SOL DE MARGARITA los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente mediante autos fechados 12-06-06, 14-06-06, 22-06-06 y 28-06-06 respectivamente; requiriendo igualmente en la última de las diligencias antes mencionada la fijación del cartel respectivo en el domicilio de los demandados.
En fecha 13-07-06 (f. 70), se dictó auto a través del cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, como al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que los mismos fijaran en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación correspondiente, dejándose constancia que una vez sean suministradas las copias simples del precitado cartel se librarían las comisiones y oficios pertinentes.
Por diligencia de fecha 20-07-06 (f. 71), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples del cartel de intimación librado en fecha 19-05-06, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13-07-06, dejándose constancia de haberse librado las comisiones y oficios respectivo (f. vto. 71 al 75).-
En fecha 28-09-06 (f.- 76 al 84), se recibió comunicación N° 06-511 de fecha 26-09-2006 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 26-07-06 debidamente cumplida.-
En fecha 06-10-06 (f.- 85 al 94), se recibió comunicación N° 178-06 de fecha 05-10-066 emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 26-07-06 debidamente cumplida.-
Por diligencia de fecha 02-11-06 (f. 94), la apoderada judicial de la parte actora requiere la designación de un defensor judicial a los demandados en virtud de haberse agotado el trámite de las intimaciones personales. Siendo acordado por auto del 08-11-06 (f. 95 y 96), designándose al abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en lo que respecta a la empresa demandada como de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, previo abocamiento del juez Temporal Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
En fecha 16-11-2006 (f. 97) se dictó auto complementario al dictado en fecha 08-11-06, en virtud que se omitió señalar en el mismo que el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN también fue designado como defensor judicial de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER; dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación respectiva (f. 97 al 99).-
Por diligencia de fecha 22-11-06 (f. 100), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN; quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 29-11-06 (f. 103).
Por Diligencia de fecha 29-11-06 (f. 104 y 105), el defensor judicial de la parte demandada tachó de falso el documento cursante al folio 82 y requirió la reposición de la causa al estado de que se intime nuevamente a los demandados en la sede morada u oficina que corresponde en virtud que la misma fue practicada en un domicilio diferente al indicado en los documentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
En fecha 05-12-06 (f. 106), la apoderada judicial de la actora, consignó escrito constante de 02 folios y seis anexos (f. 107 al 114).-
Por diligencia de fecha 12-12-06 (f.115), el defensor judicial de la parte demandada ratificó el contenido de su diligencia de fecha 29-11-06, en torno a la reposición de la causa.
Por auto del 13-12-06 (f. 116 y 117), se dejó sin efecto la intimación personal del ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELASQUEZ ESPINOZA, en su propio nombre y como apoderado judicial de la empresa TALLER AUTOMOTRIZ CHENK POINT C.A., y en representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER, en razón que efectivamente las mismas fueron practicada en un domicilio diferente al indicado en los documentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y se aclaró a las partes que la intimación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ CONTINUABA VIGENTE en virtud e haberse tramitado conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Por auto complementario al dictado en fecha 20-12-06 (f. 118), se ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con la intimación personal del los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ VELASQUEZ ESPINOZA, en su propio nombre y como apoderado judicial de la empresa TALLER AUTOMOTRIZ CHENK POINT C.A., y en representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER.
En fecha 16 de Enero de 2007 (f. 119), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de cual consignó las copias respectivas para el desglose de la compulsa de intimación tal como fue ordenado en el auto de fecha 13-11-06, y requirió igualmente la habilitación del tiempo necesario con el objeto de que el alguacil de este Juzgado proceda a la practica de la intimación personal al ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA. Siendo acordado por auto del 24-01-07, dejándose constancia de haberse desglosado la compulsa respectiva (f. 120).-
Por diligencia de fecha 12-02-07 (121 al 129), el alguacil de este Juzgado consignó en ocho folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregada para la intimación de la sociedad mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK PIONT, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano SANTIAGO VELÁSQUEZ ESPINOZA en su propio nombre y en representación del ciudadano RODOLF EGON MULLER HUBER, quien se negó firmar y recibir la misma.
En fecha 21-02-07 (f. 130), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación de los intimados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del alguacil de este juzgado. Siendo acordado por auto del 27-02-07, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este estado, con el objeto que por intermedio del secretario del mismo entregue en la morada o domicilio de los intimados la boleta de notificación en la cual se le comunica la declaración del alguacil de este despacho relativa a su intimación a través de la cual expresó su negativa a firmar la compulsa de intimación de fecha 12-02-07; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 131 al 135).-
En fecha 08-03-07 (f. 136 y 137) el alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil copia de la comunicación remitida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, debidamente firmada y sellada como constancia de acuse de recibo.
En fecha 10-04-07 (f. 138 al 148), se recibió comunicación N° 056-07 de fecha 20-03-07, emanado del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 27-02-07 debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 14-05-07 (f. 149), la actora solicitó se sirva declarar la firmeza de Ley del decreto de intimación dictado en fecha 03-04-06 en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-07 (f. 150), se dictó auto a través del cual se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11-04-07 exclusive hasta el 03-05-07, dejándose constancia de haber transcurridos diez (10) días.
Por auto del 24-05-04 (f. 151 al 154), se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor Judicial en torno a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ en virtud que el designado abogado IVAN GÓMEZ MILLAN no dio cumplimiento al fallo de fecha 07-04-06, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al desmejora los derechos a la defensa de su representada al obtenerse de formular oposición al decreto de intimación dictado en fecha 03-04-06, advirtiéndosele a las partes que la reposición decretada involucra la reapertura del lapso de oposición al decreto de intimación y se proceda a la designación de un nuevo defensor en lo respecta a la mencionada ciudadana.
Por diligencia de fecha 31-05-07 (f. 155), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ en cumplimiento del auto dictado en fecha 24-05-07. Siendo acordado por auto del 05-06-07, designándose al abogado ALFREDO TINOCO (f. 156).
En fecha 18-06-07 (f. 157), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al abogado ALFREDO TINOCO ( f. 158).-
En fecha 28-06-07 (f. 159), el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, solicitó se revoque el auto de fecha 24-05-07 y que en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de nueva citación de todos los demandados, y señala además que no esta obligado a comparecer ante este Tribunal para hacer oposición al decreto de intimación ya que de conformidad con el único aparte del precitado artículo si transcurrieren los sesenta (60) días entre la primera y última citación en el caso de un litis consorcio pasivo, como el presente caso, las citaciones practicadas carecen de efecto y el procedimiento debió ser suspendido hasta que la actora solicite nueva citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 17-07-07 (f. 160), el Tribunal negó la revocatoria del auto dictado en fecha 24-05-07 requerida por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN quien fue designado como defensor judicial en la primera oportunidad de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, y le observó que debió concurrir en su debida oportunidad esto es, dentro de la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación o en su defecto, durante el lapso para dar contestación a la demanda, para alegar tales planteamientos y no, en este momento cuando dichos lapsos se encuentran suficientemente precluidos y luego de que éste Tribunal por auto expreso emitido el 24-05-07 dejó sin efecto su designación.-
En fecha 19-07-07 (f. 161), se recibió diligencia suscrita por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, a través de la cual ejerce el correspondiente recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17-07-07.-
Por auto de fecha 01-08-07 (f. 162), se dejó sin efecto conforme con lo previsto en la última parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las intimaciones practicadas en la presente causa en razón de haber transcurrieron más de sesenta ( 60) días entre una intimación y la otra, y se le impuso de nuevo la carga a la parte actora para que solicite el cumplimiento de dichas actuaciones siguiendo los lineamientos del artículo 218 en concordancia con los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte se escuchó la apelación ejercida por el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, en un solo efecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 Ejusdem.
Por diligencia de fecha 09-08-07 (f. 163), el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, desiste de la apelación ejercida en fecha 19-07-07, en virtud que el objeto o fin buscado con su apelación era dejan sin efecto las intimaciones practicadas en el presente proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que fue rectificado por auto del 01-08-07 (f. 165).-
En fecha 18-09-07 (f. 164), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas a los fine de las intimaciones de los demandados tal como fue ordenado por auto del 01-08-2007.-
Por auto del 18-09-07 (f. 165), se consumó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVAN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 17-07-07.
Por auto del 24-09-07 (f. 166), se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, como de la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., en la persona de su apoderado ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, actuando en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER. Dejándose constancia de haberse librado las compulsas respectivas.-
Por diligencia de fecha 01-10-07 (f. 167), el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, asi mismo informa la imposibilidad de ubicar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELASQUEZ ESPINOZA.-
Por diligencia de fecha 02-10-07 (f. 169), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de que el alguacil de este Juzgado proceda a la intimación del demandado ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELASQUEZ ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ CHECK POINT, C.A., a este en su propio nombre como garante de la obligación y en nombre y representación del ciudadano RUDOLF EGON MULLER HUBER., en razón de la imposibilidad de efectuar la misma en horas hábiles. Siendo negado dicho pedimento por auto del 08-10-07 (f. 170), por cuando la diligenciante no indicó específicamente el día o los días necesarios que se le concedieran al alguacil de este despacho con el objeto de trasladarse a efectuar la practica de la precitada intimación.
Por diligencia de fecha 18-10-07 (f. 171), la apoderada judicial de la parte actora informa a este Juzgado que se supo de acuerdo con el alguacil de este despacho a objeto de llevar a cabo la practica de la intimación respectiva.
En fecha 05-11-07 (f. 172), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirva instar al alguacil de este Juzgado a los efectos de que informe en torno a las gestiones y visitas realizadas con el objeto de obtener la intimación del ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA. Siendo acordado por auto del 07-11-07 (f. 173).
Por diligencia de fecha 08-11-07 (f. 174), el alguacil de este Juzgado informó en torno a las gestiones efectuada con el objeto de lograr la intimación del ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA.
En fecha 13-11-07 (f. 175 y 176), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA.
En fecha 28-11-07 (f. 177) se recibió escrito constante de un folio útil, suscrito por abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación.
Por diligencia de fecha 03-12-07 (f. 178 al 180), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos folios útiles a los fines de Ley.
En fecha 03-12-07 (f. 181), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano SANTIAGO JOSE VELÁSQUEZ ESPINOZA, debidamente asistido de abogado a través de la cual convino en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y se comprometió a pagar la deuda señalada en el escrito libelar en un lapso prudencial de un año.
Por auto de fecha 12-12-07 (f. 182), el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por escrito de fecha 12-12-07, (f. 183 y 184) el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN, con el carácter acreditado en autos, requirió se deje sin efecto el decreto de intimación con fundamento en la oposición efectuada en su oportunidad y se abra el procedimiento del juicio ordinario con el objeto de oponer las defensas a favor de sus representados y no se homologue el convenio suscrito en fecha 03-12-07 hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de las defensas que ha de oponer contra las pretensiones de la parte actora.
Por diligencia de fecha 07-01-07 (f. 185), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora a través de la cual acepta la propuesta efectuada en la diligencia de fecha 03-12-07 y le concede a la empresa TALLER AUTOMOTRIZ CHENK POINT, C.A., con su debida representación; SANTIAGO JOSE VELÁSQUEZ ESPINOZA, RUDOLF EGON MULLER HUBER, asi como a MARIBEL DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, un lapso de un año para la cancelación de las obligaciones asumidas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

Asimismo, La Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la presente demanda, el 03-04-06 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las intimaciones de los demandados, tal como se puede evidencia de la diligencia de fecha 15-05-06, mediante la cual el alguacil informó en torno a las gestiones efectuada a los efectos de las intimaciones de los demandados, asi como que le fue puesto a su disposición los medios y recursos necesarios para su practica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (07) de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAILG MANSILLA
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9101-06
JSDC/CF/pbb.-