REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 8.300.841, 8.300.842, 8.317.297, 8.322.329 y 8.344.1514, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LORENA KATIUSKA GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.444.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.733, anteriormente peruana, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.186.253, residenciada en la calle Narváez, entre calle Lárez y Milano, casa 17-62, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELÁSQUEZ, contra la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR, ya identificados.
Por auto de fecha 1.8.2007 (f.1) se dictó auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba con miras a que sea acreditado el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pudiera resultar de difícil o imposible ejecución, debiendo consignar prueba que demuestre la presunta insolvencia alegada en los cánones de arrendamiento especificados en el libelo.
En fecha 15.11.2007 (f.2 al 36) compareció la abogada LORENA GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por diligencia consignó constancia emanada de los Juzgados del Municipio Mariño de este Estado a los fines de que se provea sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f.37) se le exhortó a la parte actora cumplir con la orden impartida en el auto de fecha 1.8.07 por cuanto aún faltaba por consignar la constancia correspondiente al Juzgado Cuarto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.11.2007 (f.38 al 47) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia en cumplimiento al auto que ordenó ampliar la prueba consignó constancia o certificación de consignación de cánones de arrendamiento emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 5.12.2007 (f.48) se decretó medida de secuestro preventivo sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 17-62 ubicada en la calle Narváez entre calles Lárez y Milano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha (f.49 al 51).
El día 12.12.2007 (f.52) el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 18.023-07 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.53).
En fecha 20.12.2007 (f.54) compareció la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, asimismo consignó los recaudos pertinentes. (f.55 al 209).
El día 14.1.2008 (f.210) compareció la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR asistido de abogado, y por diligencia consignó escrito de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.211 al 214).
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.215) se ordenó corregir la duplicidad detectada en el cuaderno de medidas principal y por cuanto el mismo se encontraba en estado voluminoso siendo difícil su manejo acordó cerrarla con 215 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior se cerró con un total de 215 folios útiles.
Por auto de fecha 15.1.2008 (f.2 al 3) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 17.1.2008 (f. 4 al 6) compareció la abogada LORENA KATIUSKA GÓMEZ acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 21.1.2008 (f.7 al 8) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
*.- Pruebas presentadas por la parte actora a los efectos de ampliar la prueba:
- Certificación de consignación arrendaticia (f.4 al 12) expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el 1.10.2007, mediante la cual se constató que hasta esa fecha no constaba alguna consignación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR a favor de los ciudadano MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELASQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES VELASQUEZ, FELIZ RAMON MORALES VELASQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ.
- Solicitud de revisión de libros (f.13 al 23) expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el 10.10.2007, mediante la cual se certificó que la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR no ha consignado canon de arrendamiento a favor de los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELASQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES VELASQUEZ, FELIZ RAMON MORALES VELASQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ con respecto a un contrato celebrado el 4.8.2004 que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble (casa) constituido por tres habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, lavadero, porche, garaje, patio trasero, un cuarto de deposito, un tanque subterráneo y un tanque elevado para el funcionamiento de agua potable, ubicado en la calle Narváez entre calle Lárez y Milano, signada con el Nro.17-62 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Certificación (f.24 al 35) expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el 24.9.2007, mediante la cual se certificó que no cursaba por ante ese despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana TERESA MILLA DE ESCOBAR (SIC) a favor de los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELASQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES VELASQUEZ, FELIZ RAMON MORALES VELASQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ.
- Certificación (f.39 al 47) expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el 24.9.2007, mediante la cual se certificó que TEODORA MILLA DE ESCOBAR no ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de los ciudadanos MARY CARMEN MORALES VELÁSQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELASQUEZ, AMILCAR JOSÉ MORALES VELASQUEZ, FELIZ RAMON MORALES VELASQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ durante el año 2007.
Pruebas aportada por la parte Demandada.-
- Copia fotostática (f.59 al 66) de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 4180078308 los días 20.1.2005, 24.2.2005, 18.3.2005, 7.4.2005, 23.5.2005, 7.7.2005, 15.8.2005, 12.9.2005, 11.10.2005, 4.11.2005, 6.2.2006, 5.3.2006, 5.5.2006 y 9.6.2006 perteneciente a la ciudadana CARMEN VELÁSQUEZ en el Banco de Venezuela por los montos de (Bs.350.000), (Bs.350.000), (Bs.350.000), (Bs.250.000), (Bs.700.000), (Bs.350.000), (Bs.350.000), (Bs.250.000), (Bs.350.000), (Bs.350.000), (Bs.350.000)), (Bs.350.000), (Bs.600.000) y (Bs.350.000), y copia de los recibos emitidos los días 12.12.2005 y 6.1.2006 por la suma de (Bs.350.000,00) cada uno.
- Copia fotostática (f.67 al 206) de consignaciones llevadas al efecto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la cual se observa que la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR ha realizado consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana CARMEN ELENA VELÁSQUEZ correspondiente a los cánones de arrendamiento por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 respectivamente en virtud de que la ciudadana CARMEN TERESA VELÁSQUEZ desde el mes de junio de 2001 se niega a recibir el pago de pensión de arrendamiento.
- Copia fotostática (f.207 al 208) de sentencia de fecha 11.8.2000 emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria.
- Copia fotostática de constancia médica (f.209) expedida el 17.12.2007 por la Doctora Lucina Lunar, médico Cirujano, otorgada a la señora TEODORA MILLA acudió a ese Centro de Salud presentando crisis hipertensiva por lo cual se mantuvo en observación durante 2 horas.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”

En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la oposición que se formule contra medidas preventivas pueden intentarse en dos momentos: a) dentro del tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado o del último del ellos, - si existiere un litis consorcio pasivo-; b) dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte ya estuviere citada.
De lo anterior, se desprende que además de la citación del accionado es necesario para que se de inicio al lapso de la oposición que la medida decretada se haya materializado.
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 1.8.2007, se decretó la medida de Secuestro Preventiva en fecha 5.12.2007 procediéndose a librar comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y compareció la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR debidamente asistida de abogado se dio expresamente por citada el día 19.12.2007, procediendo dentro de los tres días de despacho siguientes a formular la presente oposición, esto es, el día 20.12.2007, por lo que, es evidente que dicha oposición debe ser considerada como oportunamente planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Como fundamento de la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en este caso, se desprende que el opositor, argumentó:
- que fue objeto de una medida de secuestro practicada el día 17.12.2007 por el Tribunal Ejecutor de Medidas cumpliendo una comisión ordenada por este despacho en dicho acto fue notificada y firmó el acta de entrega de enseres personales.
- que dicha medida fue practicada con una clara inobservancia de las disposiciones legales, ya que se le secuestró estando solvente con los cánones de arrendamientos.
- que dicho secuestro se ha practicado contraviniendo las normas legales, ya que estaba al día en el pago por lo que consideraba esta medida de secuestro como un acto temerario y es por ello que se oponía a la misma por carecer la misma de asidero jurídico, más aún cuando la medida de secuestro se decretó bajo una causa perimida por que había perecido en el tiempo, pues en oficio enviado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta jurisdicción, donde se manifiesta que devuelve la comisión sin citar, por falta de impulso procesal, lo que evidencia que la parte interesada no impulso el proceso para lograr la citación, este oficio establece claramente que la parte actora desatendió su obligación de proveer al alguacil de emolumentos necesarios para la practica de la citación, haciendo caso omiso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6.7.2004 recogida en el mismo acto de admisión de la demanda.
- que si bien era cierto, que la parte actora ofreció mediante diligencia tales recursos no es menos cierto que no los entregó ya que no existía constancia en autos que demostrase que el ciudadano Alguacil de este despacho recibiera dichos emolumentos para el cumplimiento de la citación de la parte demandada, como tampoco existía constancia del alguacil del tribunal comisionado que le fue entregado los emolumentos para la citación.
- que cuando este Tribunal ordenó ampliar la prueba en el cuaderno de medidas según auto de fecha 1.8.2007 por no estar demostrado el periculum in mora, la apoderada de la parte actora de manera oscura y engañosa con el solo ánimo de sorprender al Tribunal en su buena fe hace solicitudes a los cuatro tribunales de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que informen al Tribunal de la causa, si la ciudadana TEODORA MILLA DE ECOBAR esta consignando a favor de sus representantes es decir si esta consignando a nombre de MARI CARMEN MORALES VELASQUEZ, FELICIA DEL VALLE MORALES VELASQUEZ, AMILCAL JOSÉ MORALES, FELIZ RAMON MORALES VELASQUEZ y JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ, estas solicitudes fueron respondidas de manera negativa y es lógico ya que no tiene contrato de arrendamiento firmado con esas personas ni siquiera los conoce.
- que todos los contratos de arrendamiento se han vendido celebrando por años, los ha realizado y firmado con la ciudadana CARMEN TERESA VELÁSQUEZ ROSAS y es a ella y no a otra persona a la cual tenía que pagarle o depositarle en todo caso.
- que la medida de secuestro fue acordada bajo un contrato de arrendamiento que perdió vigencia por haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el cuatro de agosto del 2005 hasta el 4 de agosto del 2006 y en ese sentido mal podía dictarse una medida bajo un contrato que carece de vigencia, motivo por el cual solicita la suspensión de la medida de manera inmediata y a tal efecto consignó el último contrato celebrado.
Del mismo modo la parte actora presentó sus pruebas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a todo evento, por cuanto - a su decir - no se evidencia de autos las resultas de la práctica de la medida.
Igualmente fundamentó la procedencia de la medida practicada en los siguiente :
- que de los autos se deduce el incumplimiento en que incurrió la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.
- del merito favorable que emana del Contrato de Arrendamiento que riela al folio 16 y 17 del cuaderno principal y consignado por la demandada en el cuaderno de medidas a los folios 204 al 206
- del merito favorable del auto de admisión
- del merito favorable del escrito de contestación a la demanda que riela del folio 57 al 61 del Cuaderno Principal de donde se demuestra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la demandada pretende solventar su solvencia en el pago con consignaciones realizadas por un contrato de fecha Mayo de 2.001, cuando se está demandando la resolución de un contrato de 4 de Agosto de 2004 el cual venció el 4 de Agosto de 2.005
- que de las certificaciones expedidas por los tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que cursan en el cuaderno de medidas, se evidencia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la demandada.
- que del escrito de oposición a la medida, presentado por la parte demandada en el cuaderno de medidas, se demuestra su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que, la arrendataria, pretende hacer creer su solvencia con supuestos pagos realizados bajo un contrato de arrendamiento realizado en fecha 01 de junio de 2.001, contrato que no está vigente y que solo cuenta para la relación arrendaticia.
- Desconoció, Impugnó y no aceptó, todas y cada una de las copias simples que rielan a los folios cincuenta y nueve (59 al 207, del cuaderno de medidas.
PARA DECIDIR
En ocasión de la practicada de la medida de secuestro tenida lugar en fecha 17 de diciembre de 2.007, la parte demandada realizó oposición el día 20 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho contra la medida y promoviendo un legajo de copias simples, que la parte actora desconoció, impugnó y no aceptó.
Ante tal desconocimiento, y la no insistencia de la parte promovente de servirse de las copias impugnadas, es necesario concluir que la parte opositora a la medida no cumplió con su carga de llevar a ese tribunal las pruebas de los fundamentos de hecho y de derecho por medio de los cuales, pretendía enervar el Decreto de Medida de Secuestro, razón por la cual es forzoso ratificar la Medida de Secuestro Decretada en fecha 05 de Diciembre de 2.007 por este Tribunal y en consecuencia ratificar la practica de la medida de secuestro practicada en fecha 17-12-2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sobre la casa signada con el Nº 17-62, ubicada en calle Narváez, entre calle Lárez y Milano, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana TEODORA MILLA DE ESCOBAR debidamente asistida de abogado, en contra de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Diciembre de 2.007.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro practicada en fecha 17-12-2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sobre la casa signada con el Nº 17-62, ubicada en calle Narváez, entre calle Lárez y Milano, sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los (24) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). AÑOS 195º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA LEON

LJFM/ML/.-
Exp. N°. 9844.-07
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,