REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: JUANA GIL DE VELASQUEZ y PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera de las nombradas y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.943.715 y 10.202.755, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.662.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ presentada por las ciudadanas JUANA GIL DE VELASQUEZ y PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, ya identificadas.
Afirman las solicitantes que en fecha 14 de diciembre del año 2002, falleció el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ quien fuera en vida el esposo de JUANA GIL DE VELASQUEZ y padre de PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, ocurriendo el falleciendo en su casa de residencia ubicada en la call3 103, sector A, casa N° 24/43 de la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, siendo la causa directa de su muerte infarto al miocardio, según se desprende del certificado de defunción N° MSDS expedido el día 14.12.2002; que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.633.375, había nacido en el Caserío Rojas (hoy conocido como La Vecindad) del Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta el 04 de enero de 1937, hijo legitimo de FELIX VELASQUEZ y de JUANA ORTIZ DE VELASQUEZ, ambos difuntos; que era el caso que la partida o acta de defunción de su causante JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del original de la constancia certificada de inexistencia de acta expedida por la ciudadana Registradora Civil Municipal del citado Municipio García; que igualmente consignan original de la constancia expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta, según la cual, el duplicado del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente a la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de esta Entidad, llevado durante el año 2002, no reposa en el archivo de ese Registro Principal; que de la unión matrimonial del difunto JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ con la ciudadana JUANA GIL DE VELASQUEZ solamente procrearon a la ciudadana PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, por lo cual solicitan que se ordene la inserción de la partida de defunción de su causante JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta ubicado en El Valle del Espíritu Santo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 505 y 458 eiusdem y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 06.07.2007 (f. 4) por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 10.07.2007 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 16.07.2007 (f. 15), se admitió a sustanciación la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta y anéxesele copia certificada de la demanda, con base a lo establecido en los artículos 131 y 132 eiusdem, asimismo, se ordenó el emplazamiento parta el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del respectivo cartel se haga en el diario El Universal, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndosele que en caso de oposición, éste se sustanciaría por los tramites del procedimiento ordinario, con citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18.07.2007 (vto. 15), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.08.2007 (f. 17), compareció la alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 04.10.2007 (f. 19), comparecieron las solicitantes, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia solicitaron se elaborara el respectivo cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 10.10.2007 (f. 20), se ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento; siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 22.10.2007 (f. 22), comparecieron las solicitantes, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia recibieron el cartel de emplazamiento que se libró en el presente expediente.
En fecha 30.10.2007 (f. 23), comparecieron las solicitantes, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignaron la publicación del cartel de emplazamiento que se libró en el presente expediente; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha (f. 25).
En fecha 13.11.2007 (f. 26 y 27), comparecieron las solicitantes, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO.
Por auto de fecha 15.11.2007 (f. 28), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 30.10.2007 exclusive hasta el 14.11.2007 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 15.11.2007 (f. 29), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia de que la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que constara en autos tal formalidad; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 21.11.2007 (f. 31), compareció la alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 22.11.2007 (f. 33), compareció el apoderado judicial de las solicitantes y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f. 37 y 38), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las solicitantes y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que fije el día y la hora para que sin necesidad de citación se tomara las testimoniales de las ciudadanas ROSA MARGARITA CORTESIA DE SERRANO y ROSA JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 20.12.2007 (f. vto. f. 43), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10.01.2008 (f. 56), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del mismo se le concedió a la parte solicitante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerza los recursos a que haya lugar, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es de inserción de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ en la que se peticiona dicha inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 2002.
III.- PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Original (f. 6 al 8, marcado con la letra “A”) del certificado de defunción expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del cual se infiere que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.633.375, falleció el día 14.12.2002, en la calle 103, sector A, casa N° 24/43, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
2.- Original (f. 9, marcado con la letra “B”) de la certificación expedida en fecha 09.05.2007 por la abogada KARIELA SILVERA DE MATA, Registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se certifica que luego de una revisión minuciosa realizada a los libros de defunción correspondiente a la Parroquia Francisco Fajardo y al Registro Civil de El Valle del Espíritu Santo del Municipio García del Estado Nueva Esparta desde el año 2002 hasta ese año, no se encontró asentada en su oportunidad el acta de defunción del fallecido JOSÉ ASUNCIONES VELASQUEZ ORTIZ, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
3.- Original (f. 10, marcado con la letra C”) de la comunicación dirigida en fecha 08.05.2007 al ciudadano PABLO ENRIQUE GIL RIVERO por la Dra. MILKA OLIVERO BICHARA, Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informa que desde la fecha de la creación de la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, la misma no ha cumplido con el envío de los respectivos libros, duplicados, de Registro Civil de Nacimientos, Defunciones y Matrimonios, por lo tanto, no reposa en el archivo de ese registro Principal el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la aludida Prefectura durante el año 2002. A la misma no se le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta para comprobar lo solicitado.
4.- Copia fotostática (f. 11, marcada con la letra “D”), del comprobante de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ del cual se infiere que el mismo era titular de la cédula de identidad N° 1.633.375, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
5.- Copia certificada (f. 12, marcada con la letra “E”) del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ y JUANA GIL DIAZ, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez Acarigua, Estado Portuguesa, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19.07.1968 por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuya acta quedó asentada bajo el N° 135, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
6.- Copia certificada (f. 13, marcada con la letra “F”) del acta de nacimiento de la ciudadana PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de la cual se infiere que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ y JUANA GIL DE VELASQUEZ, cuya acta quedó asentada bajo el N° 90, folio 48 y su vuelto del Libro de registro Civil de Nacimientos existente en el archivo de esa Oficina y correspondiente al año 1976, la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.
7.- Copia fotostática (f. 14, marcada con la letra “G”) de la cédula de identidad de la ciudadana PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, expedida el 07.07.2006 de la cual se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 10.202.755, venezolana, quien nació el día 11.08.1969, cuya fecha de vencimiento es el mes de julio del año 2016 y de estado civil soltera, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta para comprobar lo solicitado.
8.- Testimoniales de las ciudadanas ROSA MARGARITA CORTESIA DE SERRANO y ROSA JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ, evacuadas en fecha 14.12.2007 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JUANA GIL DE VELASQUEZ y PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL desde hace varios años; que conocieron al ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ; que les consta que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ era el esposo de la ciudadana JUANA GIL DE VELASQUEZ; que saben y les consta que la ciudadana PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL es hija del fallecido JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ; que les consta que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ falleció en su casa el 14.12.2002 la cual está ubicada en la calle 103, sector A, casa N° 24-43 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que les consta que el acta de defunción del fallecido JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ no fue insertada en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta y que les consta lo declarado en virtud de que son vecinos. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ falleció el día 14.12.2002.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por las solicitantes, ciudadanas JUANA GIL DE VELASQUEZ y PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, especialmente el certificado de defunción, la certificación expedida por la Dirección de Registro Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el comprobante de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la ciudadana PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL y las testimoniales de las ciudadanas ROSA MARGARITA CORTESIA DE SERRANO y ROSA JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, se tiene que el ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.633.375, casado con la ciudadana JUANA GIL DE VELASQUEZ con quien procreó una hija de nombre PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, quien había nacido en el Caserío Rojas (hoy conocido como La Vecindad) del Distrito (hoy Municipio) Gómez del Estado Nueva Esparta el día 04 de enero de 1937, hijo legitimo de FELIX VELASQUEZ y de JUANA ORTIZ DE VELASQUEZ, ambos difuntos y que sin embargo, en los libros llevados al efecto por el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta no se asentó la correspondiente acta de defunción y en consecuencia, ante esa omisión en aplicación del artículo 501 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado al efecto por el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 2002. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ, presentada por las ciudadanas JUANA GIL DE VELASQUEZ y PERLA MARGARITA VELASQUEZ GIL, ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena insertar el acta de defunción del ciudadano JOSÉ ASUNCION VELASQUEZ ORTIZ en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado al efecto por el Registro Civil Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 2002.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dra. LUIS FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 9822/07
LFM/MILL/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ.