REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARVAL VILLARROEL y CARLEVYS ASCENSIÓN MUJICA GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.368.349 y V-12.222.835, respectivamente, asistidos por el abogado JHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.959.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 09 de diciembre del año 1.999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; asi mismo manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la calle Tiuna, casa 22-23, Sector Conejero, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; de dicha unión no procrearon hijos, ni adquiero bienes que partir ni liquidar y que desde el 05 de mayo del año 2002 se separaron de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 13-08-07 (f. 03), correspondiendo la misma a este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 10-07-07 (f. Vto.03).
El día 31-10-07 (f.4 al 07), los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARVAL VILLARROEL y CARLEVYS ASCENSIÓN MUJICA GAMERO, asistidos de abogado por diligencia consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 05-11-07 (f.8), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 06-11-07 (f.9) se dejó constancia por secretaría de habérsele suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 07-11-07 (f. vto. 9 y 10) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación y certificado las copias correspondientes.
Por diligencia suscrita el día 08-11-07 (f. 11 y 12) por el alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15.11.07 (f.13) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales daba su opinión favorable en su continuidad.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ROBERT JOSÉ MARVAL VILLARROEL y CARLEVYS ASCENSIÓN MUJICA GAMERO, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARVAL VILLARROEL y CARLEVYS ASCENSIÓN MUJICA GAMERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 09 de diciembre del año 1.999 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta asentada bajo el Nro.356, al folio cuatro y su vuelto, correspondiente al año 1.992, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito libelar que no procrearon hijos durante su unión conyugal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho fallo fue dictado fura del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

LJFM/CF/pbb.-
Exp. Nº.9956-07
Sentencia Definitiva.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA.-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ