REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA AGUILERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.957.336 y 9.934.614, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANALIS RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.503.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívares en fecha 19.04.1997; que de su unión matrimonial no procrearon hijos y como único bien adquirieron un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector Laguna Grande, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (517,50 m2), cuyo terreno les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 17.12.1999, bajo el N° 11, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1999 y la casa según consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 25.10.2001, bajo el N° 7, folios 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Sabater, casa S/N, sector Laguna Grande, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que desde el mes de mayo del 2000 surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Fue recibida por distribución en fecha 22.10.2007 por éste Juzgado y la misma quedó asignada previo sorteo a éste Juzgado (f. 2) y a la cual se le asignó la numeración correspondiente en fecha 24.10.2007 (vto. f. 2).
En fecha 24.10.2007 (f. 3), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 30.10.2007 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 05.11.2007 (f. 6), se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal como fue ordenado mediante auto de fecha 30.10.2007 cursante al folio 5 del presente expediente.
En fecha 06.11.2007 (vto. f. 6), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08.11.2007 (f. 8), compareció el alguacil temporal de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público a quien notificó en la calle Virgen del Carmen de la ciudad de La Asunción.
En fecha 15.11.2007 (f. 10), compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó su opinión fiscal favorable a la continuación del procedimiento por considerar llenos los extremos legales correspondientes.
Por auto de fecha 07.01.2008 (f. 11), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que el juicio se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se le concedió a los sujetos procesales un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa día exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que haya lugar, aclarándosele que una vez vencido dicho lapso sin que constara que se haya interpuesto recurso alguno, se dictaría el correspondiente fallo en la presente acción.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes, ciudadanos FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA AGUILERA BRITO, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA AGUILERA BRITO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 19.04.1997, según consta del Libro N° 4-A de registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, bajo el N° 392 al folio 392, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, éste Tribunal le observa que de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deben acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, se le aclara que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
QUINTO: Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada la misma fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS FAIGL MANSILLA.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.