REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos BETTY DEL PILAR MARCANO BORGES y FÉLIX MANUEL GUTIÉRREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.676.070 y V-8.622.544, respectivamente, asistidos por el abogado FIDEL JOSÉ LÁREZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.478.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 27 de febrero del año 1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo. Asimismo alegan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 12, casa 22.94 en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que en el mes de marzo del año 1.999 hasta la fecha no han reanudado la vida en común entre ambos por lo que decidieron no continuar con dicha relación conyugal habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Continúa señalando que durante su unión conyugal no había adquirido bienes.
Recibida para su distribución el 3.7.2007 (f.2) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 10.7.07 (f. Vto.2).
El día 10.7.07 (f.3 a 4) los ciudadanos BETTY DEL PILAR MARCANO BORGES y FÉLIX MANUEL GUTIÉRREZ PAEZ, asistidos por el abogado FIDEL JOSÉ LÁREZ MATA por diligencia consignaron el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 16.7.07 (f.5) se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 26.7.07 (f.6) compareció la ciudadana BETTY DEL PILAR MARCANO BORGES asistida por FIDEL JOSÉ LÁREZ MATA y por diligencia le confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 29.10.07 (f.8) se dejó constancia por secretaría de habérsele suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 30.10.07 (f. Vto.8 al 9) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación y certificado las copias correspondientes.
Por diligencia suscrita el día 8.11.07 (f. 10 al 11) por el alguacil temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15.11.07 (f.12) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia manifestó que luego de revisadas las actas procesales daba su opinión favorable en su continuidad.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos BETTY DEL PILAR MARCANO BORGES y FÉLIX MANUEL GUTIÉRREZ PÁEZ que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BETTY DEL PILAR MARCANO BORGES y FÉLIX MANUEL GUTIÉRREZ PÁEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 27 de febrero del año 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según acta asentada bajo el Nro.11, folios 17 al 18, correspondiente al año 1.992, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del escrito libelar no existe referencia alguna en relación a la procreación de hijos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho fallo fue dictado fura del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
LJFM/CF/pbb.-
Exp. Nº.9821/07.-
Sentencia Definitiva.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA.-

Abg. CECILIA FAGUNDEZ