JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de enero de 2008
197° y 148°

Visto el contenido del escrito de fecha 13/12/2007, por el cual el abogado OMAR ESPINOZA, en su carácter de autos, explica al Tribunal la ocurrencia del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que se decrete el secuestro del inmueble arrendado, sin necesidad de ampliación de la prueba en cuanto al “Periculum in Mora”, este Tribunal para resolver, previamente observa que si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el numeral Séptimo del petitorio del libelo de fecha 2/11/2007, se ha indicado que el secuestro se pide, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual podría inferirse que se ha peticionado la medida, porque se ha vencido la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario; no es menos cierto que en el numeral Segundo del mismo petitorio se ha señalado que dicho arrendatario adeuda presuntamente el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), hoy Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 750,oo), de lo cual también ha deducido este Juzgado que, por esta razón, también podría proceder a decretarse la medida solicitada, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de acuerdo a la cláusula Tercera, dicho canon tenía que pagarse de manera adelantada. Tales circunstancias llevan a la conclusión que el solicitante de la cautelar siempre debe indicarle al Tribunal, en forma expresa y detallada, cuáles situaciones le llevan a pedir la medida, porque existe presunción grave del derecho reclamado y riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, extremos éstos que siempre deben llenarse para el decreto del secuestro, independientemente que se cumpla alguno de los supuestos del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, o del supuesto contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso del vencimiento de la prórroga legal; lo cual no puede suplir quien aquí decide porque corresponde exclusivamente al demandante, como en el caso que nos ocupa.
En consecuencia y para brindar tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que por escrito de fecha 13/12/2007, el apoderado judicial del demandante ha explicado las razones que lo han llevado a solicitar el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, debe procederse al análisis del fumus boni iuris en los términos siguientes, sin que ello constituya adelanto de opinión en el caso de autos:
Del contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 al 18 del expediente, se advierte que la duración del arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2), signado con la sigla 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Altamira, en el sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sería de seis (6) meses fijos, los cuales aún no pueden determinarse si se computan desde el 1°/9/2006, fecha en que comenzaría a pagarse el primer canon de arrendamiento, o desde el 15/9/2006, fecha en la cual aparece autenticado el referido contrato. Por otra parte, no consta al expediente que el arrendador JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, haya dado aviso al arrendatario LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, de que se iba a prorrogar contractualmente dicho arrendamiento, ni que el arrendatario LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, le haya comunicado al arrendador JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, su deseo de prorrogarlo contractualmente. Tal circunstancia no ha sido demostrada por el solicitante para poder determinar en este estado del proceso, si efectivamente se trata de un contrato por tiempo determinado que no ha sido prorrogado contractualmente, para poder así, concluir que el día siguiente al vencimiento de los supuestos seis (6) meses fijos de arrendamiento, comenzaba la prórroga legal también de seis (6) meses a que se contrae el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, igualmente tendría este Juzgado que apreciar, en esta fase del proceso, las fechas de inicio y terminación de la relación contractual conforme a la redacción de las cláusulas Segunda y Quinta que disponen las fechas a partir de las cuales se deben pagar los cánones de arrendamiento y la duración de los seis (6) meses de relación arrendaticia, porque no se señaló fecha expresa de inicio y terminación, por lo que este Juzgado tendría que hacer un estudio respecto a la intención de las partes al momento de suscribir y autenticar dicho contrato, que no corresponde efectuarse en este momento del juicio, sino en la sentencia definitiva.
Así las cosas, por la vía del vencimiento de la prórroga legal prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado para esta oportunidad no podría establecer, conforme a la redacción del contrato de arrendamiento y la falta de prueba de los avisos correspectivos de no prórroga contractual por parte del arrendador y del arrendatario, el vencimiento de la prórroga legal para el decreto de la medida de secuestro establecida en el aludido artículo 39; por lo que se considera improcedente, en este estado del proceso, el decreto de la medida cautelar de secuestro peticionada y por ende se NIEGA, al no estar configurado el extremo del Fumus Boni Iuris, ni haberse creado convicción en el juzgador, sobre la efectiva ocurrencia del supuesto previsto en el precitado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto al vencimiento de la prórroga legal. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.280
VVG/CL/milagros