Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de enero de 2008.-
197° y 148°
Expediente N° 23.278.

En fecha 30-10-2007, los ciudadanos OCTAVIO SANTIAGO MARCANO y ZARITZA OTILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.651.845 y V-4.651.761, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal solicitud de Divorcio 185, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 22-6-1973, ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Principal de Orinoco, Casa s/n, , Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión se procrearon 4 hijos (todos mayores de edad), y que la misma fue interrumpida el día 15-6-2001, habiendo transcurrido más de cinco (5) años que nos separamos y que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse.
En fecha 5-9-2007, comparece el ciudadano OCTAVIO SANTIAGO MARCANO, asistido del abogado JESÚS MEDINA BRITO, con Inpreabogado Nro. 79.756, y consigna recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 7-11-2007, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 13-11-2007, se admite la presente causa y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 13-12-2007, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9-1-2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-1-2008, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta opinión favorable, en la presente solicitud de divorcio.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos OCTAVIO SANTIAGO MARCANO y ZARITZA OTILIA VILLARROEL, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges OCTAVIO SANTIAGO MARCANO y ZARITZA OTILIA VILLARROEL, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos OCTAVIO SANTIAGO MARCANO y ZARITZA OTILIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.651.845 y V-4.651.761, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 22-6-1973.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
En esta misma fecha 31-1-2008, siendo las ___________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
VVG/CL/josem
Exp: 23.278.