Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad para proveer sobre la oposición propuesta por la parte demandada intimada CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, este Tribunal observa:
El día 5 de febrero de 2007, se decreta por este Juzgado, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al efecto el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la misma, la cual se lleva a cabo por este en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 6 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EMILIO REAL, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, consigna escrito en el cual se opone a la referida medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada, en los siguientes términos:
• En primer lugar, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y desconoce todo valor jurídico de la factura que acompaña el demandante al libelo, e igualmente rechaza todos los hechos por él explanados.
• En segundo lugar, alega que en virtud del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se requiere que se acompañe a la demanda un medio de prueba que constituya “presunción grave del derecho que se reclama” y que el documento que la compañía accionante usa como documento fundamental de su demanda, no está aceptada por ningún representante legal de su mandante con capacidad para obligarla, siendo que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que, para la procedencia del procedimiento por intimación, las facturas deben haber sido aceptadas.
• En tercer lugar, sostiene que, de acuerdo al artículo 643, eiusdem, si no se presenta prueba escrita del derecho que se alega, debe negarse la admisión de la demanda, por lo que la demandante, al no acompañar una factura aceptada por quien tuviese facultades para obligar al Condominio demandado, no aportó la prueba escrita del derecho alegado y, por tanto, su acción debe declararse inadmisible.
Dicha demandada, a través de su apoderado judicial, invoca a su favor el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la medida cautelar solo podía decretarse, si se acompañaba a la demanda, la factura aceptada, de manera que la presente oposición debe declararse con lugar. En razón de todo lo expuesto, el apoderado judicial de la demandada solicitó el levantamiento de la referida medida de embargo preventivo.
En fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado dicta auto en el cual se ordena una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas la incidencia de oposición.
El día 23 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito presentando, como única prueba de sus alegatos, la reproducción de la factura marcada “B” anexa al escrito de demanda, con el fin de demostrar que la misma no fue aceptada por representante legal alguno de su poderdante, con capacidad para obligarlo. Dicha factura se valora como documento negocial, bajo la presunción establecida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su lado, la parte actora en su escrito de pruebas, consigna y ratifica en todas y cada una de sus partes, la referida factura marcada “B”, objeto del presente proceso, la cual se encuentra identificada con el Nº 0271 por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 9.682.748,29) emitida en fecha 4 de septiembre de 2006, actualmente de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.682,74).
La compañía demandante señala que dicha factura fue aceptada para ser pagada por el referido CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, recibida y firmada por la ciudadana PAOLA en fecha 7 de septiembre de 2006, y alega y promueve otras facturas distinguidas con los Números: 0088, de fecha 21 de diciembre de 2005, marcada con letra “F”; 0112, de fecha 8 de febrero de 2006, marcada con letra “G”; 0148, de fecha 21 de marzo de 2006, marcada con letra “H”; 0163, de fecha 11 de abril de 2006, marcada con letra “I”; 0195, de fecha 18 de mayo de 2006, marcada con letra “J” y 0209, de fecha 8 de junio de 2006, marcada con letra “K”, todas las cuales se recibieron por dicha ciudadana “PAOLA” y las mismas fueron debidamente canceladas así: 1) Las facturas distinguidas con las letras “F”, “H” e “I”, con depósitos bancarios Números: 69194618, efectuado el día 13 de enero de 2006; 81045090, realizado el día 11 de abril de 2006 y 81045110, hecho el día 13 de mayo de 2006, todos efectuados a la cuenta de la demandante en el Banco de Venezuela; 2) Las facturas distinguidas con las letras “G”, “J” y “K”, fueron canceladas con cheques Números: 26795002, 49803685 y 44809956, respectivamente, girados contra BANESCO, los cuales aparecen reflejados en los depósitos bancarios Números: 69130390, 88261455 y 88261476, respectivamente. Los mencionados instrumentos bancarios no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación de la parte demandada, en la articulación probatoria, por lo que se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 446, 448, 450 y 533 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada también promueve las siguientes documentales:
a) Marcado con la letra “L”, informe de fecha 3 de abril de 2006, dirigido por el Supervisor de la demandante, ciudadano RAMÓN HIDALGO a la ciudadana ANITA ÁRTICO, Administradora del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL donde participa sobre circunstancias acaecidas en la prestación de servicio de vigilancia a la demandada, los días 1 de Marzo y 2 de abril de 2006, en el cual aparece impreso el mismo sello que consta en la factura objeto de incidencia (folio 51).
b) Marcado con la letra “M”, similar informe al anterior de fecha 3 de marzo de 2006 y con las mismas características de sello por el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL y la firma del suscriptor RAMÓN HIDALGO (folio 52).
c) Marcada con la letra “N”, comunicación dirigida por la ciudadana BÁRBARA DE ANGULO a la Sra. ANA del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL de fecha 11 de noviembre de 2005, solicitando permiso para retirar mobiliario del local 16, para ser utilizado en el local 7 (folio 53).
d) Marcada con la letra “O”, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2005 dirigida por el ciudadano CARLOS CUESTA al mencionado Condominio solicitando permiso para retirar una nevera pequeña de GATORADE el día domingo viernes 20 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. (folio 54).
e) Marcada con la letra “P”, comunicación dirigida por una persona, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.221, con firma ilegible, notificando al mencionado Condominio el retiro de un mesón de madera del local 105 (folio 55).
f) Marcada con la letra “Q”, comunicación dirigida al mencionado Condominio por la Supervisora de Operaciones de teléfonos públicos del estado Nueva Esparta, CANTV, ciudadana CARLYE TINEO, haciendo del conocimiento que se retiraría del frente del Restaurante CONCHA DE HUEVO un equipo de línea interna (folio 56).
g) Marcada con la letra “R”, comunicación dirigida por el ciudadano DAVID ORTIZ al CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, para notificarle del retiro de algunos equipos del local Nº 7, de FONCOVEN (folio 57).
h) Marcado con la letra “S”, informe emanado del precitado RAMÓN HIDALGO como Supervisor de la demandada a la Gerencia de Operaciones en fecha 11 de noviembre de 2005, participándole de circunstancias acaecidas a las 11:45 de la mañana, en el local SABOR Y SAZÓN (folio 58).
i) Marcado con la letra “T”, informe de fecha 14 de noviembre de 2005 emanado del referido RAMÓN HIDALGO, mediante el cual participa a la Gerencia de Operaciones sobre circunstancias acaecidas a las 11 de la mañana de ese día, en el local 23 del nivel 5. En esta oportunidad, dicho informe aparece recibido por ANITA ÁRTICO y una firma ilegible, con indicación de la cédula de identidad Nº 10.376.855, con un sello impreso de las mismas características de la factura objeto de esta incidencia (folio 59).
j) Marcado con la letra “U”, informe de fecha 16 de noviembre de 2005 dirigido por el ciudadano RAMÓN HIDALGO a la Gerencia de Operaciones, haciendo de su conocimiento circunstancias acaecidas en ese día, a las 11: 30 de la mañana, en el cual aparece un sello similar al impreso en la factura objeto de esta incidencia y firmado por la ciudadana ANITA ÁRTICO (folio 60).
En cuanto a los informes emanados del Supervisor RAMÓN HIDALGO, los cuales aparecen señalados precedentemente en los literales a), b), h), i) e j), no fueran ratificados por dicho Tercero en esta incidencia mediante prueba testimonial, por lo que no se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las comunicaciones reseñadas anteriormente en los literales c), d), f), y g), este Juzgado advierte que las mismas no emanan de las partes, sino de Terceros, y no consta en autos el consentimiento de sus autores, ni éstos fueron llamados a prestarlo en el proceso, para que tales comunicaciones sirvieran de documentos probatorios, por lo que no revisten del valor a que se refiere el artículo 1.373 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las pruebas aportadas en autos y toda vez que el fundamento de la oposición se circunscribe en que la factura distinguida “B” y presentada por la parte actora como documento fundamental de su demanda de intimación, no se encuentra aceptada por ningún representante legal del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, con capacidad para obligarlo y por ende, la acción incoada resultaría ser inadmisible, este Juzgado al efecto, observa:
La aludida factura marcada “B” que riela al folio 5 del Cuaderno Principal, denominada Factura Control Nº 0271 fue emitida en la ciudad de Porlamar, el día 4 de septiembre de 2006, por el monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.682.748,29), actualmente la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.682,75), y en la misma aparece un sello con una leyenda que indica: “LA RECEPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO NO INDICA SU ACEPTACIÓN”, habiéndose recibido por una persona de nombre “Paola”, que presuntamente labora en dicha empresa.
El artículo 147 del Código de Comercio, el cual se aplica en materia de intimación al cobro de facturas, cuyo contenido ha sido “presuntamente” aceptado por quien contrata o negocia bienes y servicios en el ámbito comercial, establece lo siguiente:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la presentación de una factura para el cobro de la cantidad “supuestamente” convenida por el intimante y solicitando la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en principio, el Juez aplica lo previsto en el artículo 646, eiusdem, si del examen aparente de su texto, se desprende que dicha factura “presuntamente” aceptada constituye uno de los documentos negociales a que se contrae dicha norma y el artículo 644 del referido Código Adjetivo.
Las mencionadas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, como quiera que cuando se ha creado convicción en el Juzgador “ab initio” del proceso que la factura ha sido “presuntamente” aceptada y se ha procedido a la sustanciación de la demanda por el mencionado procedimiento monitorio, el decreto de la medida preventiva se efectúa por disposición expresa e impositiva del Legislador Procesal en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si así lo ha solicitado el demandante – Intimante, como sucedió en el presente caso.
De todo lo expuesto, resulta claro que para la admisión de una demanda de intimación, el Legislador Procesal sólo contempla la presentación de una prueba escrita que el Juzgador considere suficiente dentro de la gama prescrita en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que incluso pudiera encuadrar en la categoría de “cualesquiera otros documentos negociales” y si la parte demandada considera que la presunta deuda no es “liquida y exigible”, deberá esgrimir las razones de hecho y derecho en que fundamentara su defensa, la cual constituye la oportunidad fijada por el mismo decreto intimatorio, para enervar su fuerza, de manera que los alegatos que en tal sentido se hagan no pueden ser resueltos en esta fase procesal, dado que los mismos inciden directamente en el fondo del asunto.
En este sentido, y respecto a las medidas cautelares dispuestas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la misma Ley impone su decreto en la mencionada norma del 646, de manera que al Operador de Justicia ha de providenciarla en base al examen previo de los supuestos contemplados en los citados artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, efectuar un análisis más exhaustivo sobre el particular en esta etapa del proceso, implicaría el estudio del fondo del asunto que le está vedado al Jurisdicente en esta fase del juicio, restándole al demandado y afectado por el decreto de la medida, formular oposición, en el juicio monitorio para desvirtuar la validez y eficacia que el demandante hizo valer “ab initio” del proceso cuando le indicó al Tribunal, y éste decidió aplicar, el procedimiento de intimación para que su pretensión de cobro tuviera feliz término y fuera acogida por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.
Es así que, determinar en esta etapa procesal, cuando ya discurrió el lapso probatorio en el Cuaderno Principal, la validez o no de la factura inicialmente admitida como “presuntamente aceptada” para el decreto de la medida de embargo preventivo, implicaría un adelanto de opinión que llevaría a quien aquí se pronuncia, necesariamente, en el estudio del fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, toda vez que ya las partes han aportado las pruebas para la resolución del conflicto planteado ante el órgano judicial, por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición al decreto intimatorio, y siendo que el Juez en la sentencia deberá determinar si cada una de ellas logró demostrar sus respectivas afirmaciones en el presente juicio, tal como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgado que como la decisión sobre la validez de la factura coincide con el fondo del asunto debatido en el mismo, y esta fue la única defensa planteada por el Oponente demandado, resultando de autos una aparente presunción de verosimilitud de la factura intimada al cobro como “prueba escrita” y “documento negocial”, a tenor de lo establecido en los artículos 644 y 646, eiusdem, se impone para este Juzgado CONFIRMAR la medida preventiva de embargo decretada en fecha 5 de Febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, que al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 1, eiusdem, ha creado convicción en este Tribunal para la procedencia del decreto de la medida cautelar impugnada, y por tanto, se DECRETA: PRIMERO: FIRME el embargo preventivo dictado a favor de la parte actora, sociedad mercantil VIPRI SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 147-A-VII, quien aparece representada por el abogado en ejercicio ALFREDO TINOCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.834, por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2007, sobre bienes propiedad del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, representada por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.750.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.18.750, 00), depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0018110182152951, de la cual es titular la parte demandada en el Banco BANESCO; que fue decretada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, inscrito ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 26, folio 173 al 434, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1998, a través de su apoderado Judicial EMILIO REAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 25.676, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA



Abg. CORINA LIBERATORE

Siendo las ocho horas, treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA LIBERATORE



Expediente Nº 22.861
VVG/CL/ol.