JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de enero de 2008
Años 197º y 148º

Visto el convenimiento celebrado entre el ciudadano MÓNICO DEL JESÚS ALFONZO LEÓN, parte actora en este proceso, debidamente asistido por el abogado DAVE ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, con Inpreabogado N° 123.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDIA MARÍA AMBROSIO SUESCUN y ROBERTO JOSÉ AMBROSIO SUESCUN, identificados en autos, representación la suya que se desprende de instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el primero en fecha 14/6/2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 68; y el segundo de fecha 18/12/2007, bajo el N° 11, Tomo 153; mediante la cual han decidido de mutuo y común acuerdo resolver en forma definitiva el presente juicio, recibiendo en dicho acto la parte actora la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo), es decir, Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,oo), mediante cheque N° 22930213 del Banco Banfoandes, por concepto de cancelación de la deuda aceptada y reconocida por la parte demandada. Asimismo en dicho acto, el actor hizo entrega de las llaves del vehículo objeto de la acción, al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, propiedad de su representado, otorgándose el más amplio finiquito legal y no quedando nada a deberse por ningún otro concepto, acordando cada parte cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En tal sentido, este Tribunal observa que tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, del instrumento poder no se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada tenga capacidad para disponer del objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se abstiene de impartirle la correspondiente Homologación, hasta que se le autorice al efecto o comparezca ante este Tribunal personalmente a convenir en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 22.831
VVG/CL/milagros