REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2008.-
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2007-001419

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito en fecha 31-10-2.007 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, por los Ciudadanos: JOSE MIGUEL SUBERO INDRIAGO y MARIA EUGENIA INDRIAGO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.814 y V- 16.827.582 respectivamente; en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve y Seis (09 y 06) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: “el padre se compromete a pasarle una Pensión de Alimentos a sus menores hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES O DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 250.000,oo BF.250) mensuales, los cuales cancelare directamente a la madre. De una misma manera me comprometo a cancelarle por bonificación escolar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES O DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 250.000, oo BF.250). Igualmente me comprometo a cancelarle por Bonificación de Fin de Año la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES O SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 250.000, oo BF.600). Así mismo convengo en cancelarle 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los menores.”. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 02 (Provisorio) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación alimentaría y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrito en fecha 31-10-2.007 ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado por los Ciudadanos: JOSE MIGUEL SUBERO INDRIAGO y MARIA EUGENIA INDRIAGO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.225.814 y V- 16.827.582 respectivamente; en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nueve y Seis (09 y 06) años de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 02 (Prov)

La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez







LJMV/cc.-