REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2007-001410

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, visto el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS suscrito en fecha 28-11-2.007 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos REGULO RAFAEL LOPEZ VELASQUEZ y ERNESTINA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.202.865 y V-19.317.147, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente; se levantó el acta respectiva, donde se recogió el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “De lunes a viernes los niños permanecerás con la madre, los días sábados y domingos estarán con su padre, el cual los llevará con su madre el día domingo en la noche, antes de las 07:30 p.m. en las vacaciones decembrinas, los días 24 de diciembre y 1º de enero, estarán con su madre y los días 25 y 31 de diciembre con su padre.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Juez Unipersonal N° 2 Provisoria de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Así mismo, el Artículo 388 de la LOPNA se refiere a la Extensión de las Visitas a Otras Personas. “El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.”. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS suscrito en fecha 28-11-2.007 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, por los Ciudadanos REGULO RAFAEL LOPEZ VELASQUEZ y ERNESTINA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.202.865 y V-19.317.147, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente; de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso.” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase.-

La Jueza



Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaría








LJMV/mgm.-