REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 1.-


Asunto N: OH03-S-2005-000134
Partes: OLAF ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Arelvys Mercedes Lista. Inpreabogado Nº 104.344.


CAPITULO I

En fecha 14-06-2.005 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.298.711 y V-15.005.381 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Arelvys Mercedes Lista, Inpreabogado No. 104.344, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 31-01-2.003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, (…). Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY
Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 319 de fecha 27-10-2.003, relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 01 de fecha 31-01-2.003, correspondiente a los ciudadanos OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Auto de fecha 14-12-2.005, mediante el cual se insta a las partes a subsanar el escrito por cuanto no señalaron lo relativo a las Instituciones Familiares en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY

Corre inserto al folio 09, Escrito presentado por los ciudadanos: OLAF ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA, debidamente asistidos por la Abg. Arelvys Mercedes Lista, Inpreabogado No. 104.344, mediante el cual indicaron lo acordado con respecto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY.

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 23-03-2.006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, fecha 03-10-2.007, suscrita por la ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.298.711 y V-15.005.381 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio11).-

Corre inserto al folio 13 diligencia de fecha 03-10-2.007, suscrita por la ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, debidamente asistida por el Abg. LUIS ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el N: 17.695, mediante el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación.

Corre inserto al folio 15 diligencia de fecha 03-10-2.007, suscrita por la ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, debidamente asistida por el Abg. LUIS ALFONZO, inscrito en el IPSA bajo el N: 17.695, mediante la cual señala el domicilio del Ciudadano OLAF ASCANIO SANCHEZ, a los fines de la notificación de lo peticionado por la misma.


Corre inserto al folio 16, certificación de fecha 17-10-2.007, suscrita por la Abogada Marli Luna, Secretaria Temporal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico debidamente firmada.(folio 18).

Corre inserto al folio 19 Auto de fecha 30-10-2.007, mediante el cual se dejó constancia del motivo por el cual no fue proveída la causa en el lapso establecido, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ, a los fines de enterarse de lo solicitado por la ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL. (folio 20).

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 13-12-2.007 mediante la cual el ciudadano OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ, asistido del Abg. Raúl Rojas, Inpreabogado No. 25.665, manifestó su conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 03-10-2.007 suscrita por la ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, y solicito la Conversión en Divorcio.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.298.711 y V-15.005.381 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 31-01-2.003 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos OLAF ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ISSA RANGEL en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Los padres acordaron que la Guarda de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos OLAF ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ISSA RANGEL, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo se compromete a entregar por concepto de Bono Escolar y Navideño en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por cada uno, pudiendo el Bono Escolar incrementarse de acuerdo a las necesidades del niño. ASÍ SE DECIDE”

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre podrá quedarse con el niño los fines de semana.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos OLAF ENRIQUE ASCANIO SANCHEZ Y FAYRUZ ITALIA ISSA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.298.711 y V-15.005.381 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Arelvys Mercedes Lista, Inpreabogado No. 104.344 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 31 de Enero del 2003 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaria.

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



Asunto NOH03-S-2005-000134.
EDD/sd.