REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2008-000117
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 07 de Diciembre de 2.007, suscrita por los Ciudadanos: DARBIN DARRI DELGADO PIN y ALMIDELYS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.112.715 y V- 20.537.202 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Mariño, de este Estado, mediante el mismo establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de su hijo(a): (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) meses de edad. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por: PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.600.000,00) O SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 Bs. f) MENSUALES, que podrán ser distribuidos así: QUINCENALMENTE en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) O TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300Bs. F.) O SEMANALMENTE en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) O CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F.). SEGUNDO: El padre, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bolívares (Bs.) (El 50%) y Bono de Fin de Año de Bolívares (Bs.) CUATROSCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) O CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hijo(a). Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) meses de edad, suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2.007, por los Ciudadanos: DARBIN DARRI DELGADO PIN y ALMIDELYS DEL VALLE SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.112.715 y V- 20.537.202 respectivamente, y mediante acta de fecha 07 de Diciembre de 2.007, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez




La Secretaría