REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil ocho.
197º y 148º


ASUNTO: OP02-S-2008-000116

Vistas las anteriores actuaciones. Vista el Acta de fecha 21-01-2008 suscrita ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio García por los Ciudadanos: PEDRO LUIS ROMERO MARCANO y JOSEFINA MARIA RODULFO, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-12.921.609 y V-16.035.903 respectivamente, quienes establecieron: REGIMEN DE VISITAS, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos: El ciudadano PEDRO LUIS ROMERO MARCANO, conviene en compartir con sus hijos todos los días; en el entendido que buscará a su hijo JOSE GREGORIO, la Unidad Educativa Grupo Zulia de Porlamar y luego lo dejará en su casa, y en la tarde irá a visitar a la niña. Se compromete a asistir al Psicólogo en caso de ser citado, a los fines de fortalecer los lazos familiares. Compartirá con sus hijos los días domingo de manera alterna; ya que un domingo libre estará con su mamá. Esta Juez Unipersonal Nº 02 (Provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02 (P) de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: REGIMEN DE VISITAS a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad, suscrita en fecha 21-01-2008, por los Ciudadanos: PEDRO LUIS ROMERO MARCANO y JOSEFINA MARIA RODULFO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.921.609 y V-16.035.903 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase.-
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (P)




Abg. LUISANA MARCANO VASQUEZ.
La Secretaria



Abg. CARMEN MILANO VASQUEZ







LMV/al.-