REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO : OP02-S-2008-000113
Vistas las anteriores actuaciones, vista el Acta de fecha 18 de Enero de 2.008, suscrita por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL PERDOMO GARCIA y EUDYS MARGARITA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.283.707 y V- 12.221.597 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente del Municipio García, de este Estado, mediante el mismo establece: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente. “Los Padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs.200.000, 00) O DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. f) SEMANALES, el mismo le será entregado a la madre de las niñas; hasta que apertura cuenta Bancaria para efectuar el respectivo depósito. Así mismo, el señor se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras tales como medicina, ropa, actividades entre otros. Esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION DE ALIMENTO, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, suscrito en fecha 18 de Enero de 2.008, por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL PERDOMO GARCIA y EUDYS MARGARITA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.283.707 y V- 12.221.597 respectivamente, y mediante acta de fecha 18 de Enero de 2.008, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez




La Secretaría