REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: OP02-S-2007-000517

PARTES:

SOLICITANTE: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.673

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.673, domiciliada en: Conjunto Residencial La Portada, Torre A, piso 3, apartamento A-14, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, debidamente asistida en este acto por la Abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, Inpreabogado Nº 28.121, mediante la cual solicita Autorización de Viaje, para que su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, viaje en su compañía desde La Isla de Margarita hasta la Ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, país de origen de la madre, el cual no visita desde hace siete (07) años y donde residen su padre, su hermano, su abuela y la gran mayoría de sus tíos y primos, tanto maternos como paternos, familiares éstos que su hijo aún no conoce y que su familia en Venezuela se reduce únicamente a su madre, ciudadana MABEL LUISA PAOLINO PERTUSO. Así mismo, informó que el padre del niño, ciudadano JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.895, por motivos personales, sin justificación o razón alguna se ha negado a darme la autorización necesaria para que su hijo viaje con ella en diciembre a pasar las vacaciones en Uruguay. En consecuencia, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, para proveer con lo solicitado, observa: Primero: Cursa al folio 8, copia de la Partida de Nacimiento del niño MARCELO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta. Segundo: Que consta a los folios 9 y 10, copias de los Pasaportes de la solicitante y el su hijo. Tercero: Cursa a los folios 11 al 14, itinerario de viaje. Cuarto: En fecha 15-10-2.007 se admite la solicitud y se ordena la comparecencia del padre del niño, folios 25 y 26. Quinto: consta al folio 30, consignación de la Boleta de Citación librada al ciudadano JOSUE RICO RIVAS sin firmar. Sexto: al folio 38, cursa solicitud de citación por cartel, realizada por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, lo cual fue debidamente acordado mediante actuación de fecha 23-11-2.007, folios 39 y 40. Séptimo: se recibe Cartel en fecha 23-11-2.007 y se publica el 28-11-2.007 en el Diario “Últimas Noticias”, folios 41 al 45. Octavo: en fecha 03-12-2.007, la Secretaria del Circuito deja constancia de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio indicado, folio 46. Noveno: de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), Décimo: cursa a los folios 50 al 54, Escrito presentado por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO donde señala que el ciudadano Josué Rico no tiene interés alguno para oponerse a la solicitud ya que no lo ha manifestado, que su hijo tiene el derecho de mantener relaciones con sus familiares en Uruguay y por tal razón ratifica e insiste en que le sea otorgada la respectiva Autorización para viajar. Undécimo: riela a los folios 55 al 58, Escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JOSUE RICO RIVAS, con sus respectivos anexos, mediante el cual señala a este Tribunal que de conformidad con los Principios respecto de la Guarda determinada en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó una oportunidad para ser oído el padre del niño, así como también manifestó que es preocupante la utilización de influencias que pudiera utilizar la madre del niño ya que esta se desempeña como Secretaria de un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Señaló que el artículo 359 de la LOPNA señala que ambos padres son responsables de las decisiones sobre sus hijos y por ello se exige la conciliación y oír ambas partes y al hijo a los efectos de garantizar el Interés Superior del Niño. Argumentó de igual forma que la solicitante no tiene interés en hacer que el padre no se diera por notificado, ya que éste niega que haya sido visitado en su domicilio o el de su oficina, y que siendo la madre conocedora de la dirección y actividades del ciudadano Josué Rico no la suministrara al Tribunal, toda vez que casi todos los días ella lo busca en casa de su abuela paterna, donde habita el padre. Manifestó su preocupación que se haya ordenado por parte de este Tribunal la publicación en un periódico de circulación nacional para que nadie lo viera. En tal sentido pudo publicarse en un periódico regional pues la solicitante pareciera interesada en que no fuera notificado el padre con la velada intensión de que el Tribunal decida sin oír al padre, denunciándolo como una maniobra inaceptable. Por ultimo solicitó fuese oído su representado para que comparezca en ejercicio de su patria potestad y la guarda y custodia compartida para ejercer su opinión; que se realice computo respecto a la mentira esgrimida por la solicitante respecto al vencimiento del plazo acordado de 15 días para su comparecencia. Duodécimo: comparece en fecha 14-01-2.008 la solicitante y requiere al Tribunal se pronuncie con respecto a la Autorización de Viaje, por cuanto la intención del viaje sigue vigente, ya que lapso para la comparecencia era de quince días sin especificar si eran continuos o de despacho, que habiéndose dejado transcurrir dicho lapso para que el padre expusiera lo que a bien tuviera en relación a la misma, sin que el mismo hasta la fecha de vencimiento haya comparecido a exponer nada en relación a la solicitud, señaló así mismo que la citación del padre se cumplió de manera cabal, tan es así que constan actuaciones realizadas por el mismo a través de su apoderado judicial. Que durante el lapso concedido al ciudadano Josué Rico Rivas para que compareciera a dar su opinión respecto a la autorización de viaje solicitada, el mismo no lo hizo, lo cual evidencia que si no lo hizo fue sencillamente porque no quiso o peor aún porque realmente no tiene motivo valido ni fundamentado para oponerse a ella. En tal sentido manifestó que en principio el viaje estaba pautado para el día 27-12-2007 el cual como es obvio no pudo efectuarse ya que no había concluido el lapso, más sin embargo la intención de viaje se mantiene vigente pues como se indico en el libelo, uno de los motivos del mismo es que Marcelo conozca a su bisabuela materna, por lo que solicitó al Tribunal que previo computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 03-12-07 exclusive hasta el día 14-01-08, se sirva pronunciar sobre la autorización de viaje solicitada a favor de su hijo, para ello juró la urgencia del caso y habilitó todo el tiempo necesario, folios 65 al 68. Décimo tercero: cursa a los folios 69 al 72, consignación de documentos realizados por la solicitante en fecha 14-01-2.008. Décimo cuarto: mediante actuación de fecha 22-01-2.008 y de conformidad con el contenido del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen del fallo para el día 24-01-2.007.

Siendo que en fecha 24 de Enero de 2008, este Circuito Judicial de Protección acordó no despachar, se dicta la decisión en esta fecha, por ser la oportunidad legal para ello. Así se declara.

En tal sentido tenemos que desde la fecha de constancia de Secretaria de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 03 de Diciembre de 2008 exclusive hasta el día 14 de Enero de 2008 transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber 04, 05, 06, 07, 13, 14, 18, 20 de Diciembre de 2007 y 07, 08, 09, 10, 11, 14 de Enero de 2008.

A los fines de emitir la Autorización solicitada en el presente caso, se hace necesario determinar el interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: siendo obligatorio como es el cumplimiento en la toma de decisiones referentes a niños y adolescentes el Interés Superior de éstos, como principio rector de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a la luz del contenido del Artículo 8, Parágrafo Segundo, ejusdem, considera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) tiene derecho a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, así como al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo lo cual se encuentra consagrado en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 27 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto se hace en virtud de que durante el transcurso del procedimiento las partes intervinientes expusieron sus alegatos en cuanto a la solicitud de Autorización de Viaje. Por una parte la madre ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, señaló que el objeto del viaje es que su hijo de tres (3) años conozca a familiares que residen fuera del país y así disfrute de vacaciones a su lado durante las navidades; por otro lado el apoderado del padre ciudadano JOSUE RICO RIVAS, expuso en la oportunidad de comparecencia que quería que se fijase oportunidad para brindar su opinión, a tal efecto tenemos que del contenido del auto de fecha 15 de Octubre de 2007 se ordenó su comparecencia a los fines de darse por enterado del contenido de la solicitud, citación personal que no se logró y en virtud de ello se ordenó la publicación de un cartel en un diario conforme a lo establecido en el artículo 461 ejusdem, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos, cumpliéndose con ello dicha formalidad, es de aclarar que en el mismo cartel se señaló la oportunidad para la comparecencia a los fines de darse por citado en el presente juicio, lo cual hizo, a través de su apoderado, que del contenido del articulo enunciado establece que la publicación puede ser realizada en un diario de circulación nacional o regional, teniéndose como más garantista a diferencia de lo que señala el apoderado al de circulación nacional, es por ello que no considera esta sentenciadora que la misma sea parte de maniobra alguna, ya que como se evidencia de autos al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, se le brindo la oportunidad de exponer lo que a bien tuviese en relación a la solicitud y ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas por este Tribunal a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), así como se evidencia de autos que la madre posee suficientes vínculos de permanencia en la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma se hace necesario destacar que este Tribunal acogiéndose al criterio establecido en sentencia Nº 1953 de fecha 11-08-2005, por la Sala Constitucional en relación al procedimiento por el cual debe ventilarse las Autorizaciones de Viaje en caso de oposición esta Juzgadora observando que en el presente procedimiento no hubo oposición alguna a la presente solicitud por parte del ciudadano JOSUE RICO RIVAS, en el tiempo que se le concedió para ello, se considera que la misma debe ser procedente. Así se declara. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales AUTORIZA al niño (IDENTIDAD OMITIDA) para que viaje con su madre ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.901.673 desde La Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta hasta la ciudad de Montevideo, Uruguay, donde residen su bisabuela, abuelo y tíos maternos por un lapso no mayor a veinte (20) días a partir del día once (11) de Febrero de 2008, debiendo comparecer ante este Despacho el prenombrado niño acompañado por la madre para constatar el regreso del mismo. Se agradece a las Autoridades competentes toda la colaboración que al respecto puedan dispensar para el fiel cumplimiento de la presente Autorización. Expídanse copia certificada por Secretaría de las presentes actuaciones a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza Unipersonal Nº 2 (P)

La Secretaría

Abg. Luisana José Marcano Vásquez