REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N. OHO3-S-2007-000241
Motivo: Divorcio 185-A

Partes: VICTOR LOPEZ MARIN Y ANGELA VASQUEZ LOPEZ.

Abogada Asistente: Carmen Arelys Valerio Lopez, Inpreabogado No. 76.298.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27-04-2007 por los ciudadanos VICTOR FELIPE LOPEZ MARIN Y ANGELA MARIA VASQUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.203.575 y V-11.853.260 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg., Carmen Arelys Valerio López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.298 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-01-1993 por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY de 13 Y 08 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 226 de fecha 24-09-1993 relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 58 de fecha 26-03-1999 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro 04, correspondiente a los ciudadanos VICTOR FELIPE LOPEZ MARIN Y ANGELA MARIA VASQUEZ LOPEZ, expedida en fecha 27-01-1993 por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 25-09-2007, mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. No librándose la boleta por falta de compulsa.-

Corre inserta al folio 15, diligencia de fecha 28-11-2007, suscrita por el ciudadano: VICTOR FELIPE LOPEZ MARIN, asistido por la Abg. Carmen Arelys Valerio López, Inpreabogado Nº 76.298, mediante el cual consigna copia del libelo y auto de admisión, para hacer efectiva la notificación Fiscal.

Corre inserto al folio 16, Auto mediante el cual se ordenó certificar las copias simples consignadas y a su vez librar la Boleta de Notificación de la Ciudadana Fiscal VI del Ministerio Publico. A tal fin se libró Boleta. (folio 17)

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 10-01-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Herrera, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 20 diligencia de fecha 11-01-2.008, suscrita por la Abg Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 22).

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-01-2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos VICTOR FELIPE LOPEZ MARIN Y ANGELA MARIA VASQUEZ, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27-01-1993, por ante Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ LOPEZ”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos VICTOR LOPEZ MARIN Y ANGELA VASQUEZ LOPEZ.
√ “El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.oo) mensuales, además cubrirá en un 50% los gastos por concepto de salud, en el mes de Septiembre cancelará un 50% de los Gastos de Útiles y Uniformes Escolares y en el mes de Diciembre entregará un bono en efectivo para comprarles ropa, calzado y regalos a sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será Abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, incluso fuera del hogar materno, siempre que no interfiera con sus actividades educacionales y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, Navideñas, Carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas en forma equitativa y alterna por ambos padres con sus hijos previo acuerdo con éstos.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar ” ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR FELIPE LOPEZ MARIN Y ANGELA MARIA VASQUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.203.575 y V-11.853.260 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg., Carmen Arelys Valerio López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.298, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 27-01-1993 por a Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.


Exp.No. OH03-S-2007-000241
Divorcio 185-A
EDD/sd