REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.


Asunto N: OH03-S-2006-000524
Partes: DIEGO RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL RUBIO SOLIS.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Beatriz Salazar, Inpreabogado Nº 92.834.


CAPITULO I

En fecha 07-06-2006 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.064 y V- 10.561.575 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Beatriz Salazar, Inpreabogado No. 92.834, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 28-08-1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de Nombres IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 197 de fecha 02-06-2005 relativa al Niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 09 de fecha 28-08-1992, correspondiente a los ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS, expedida por la Registradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 204 de fecha 03-06-1993 relativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.


Corre inserto al folio 11, Auto de fecha 17-10-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.064 y V- 10.561.575 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 29-11-2006, suscrita por el Alguacil JOSE LARA, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Publico. (folio 14).

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 07-11-2007, suscrita por la ciudadana RAQUEL RUBIO SOLIS, asistida por la Abg. GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N: 48.505, mediante la cual solicita se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 26, auto de fecha 09-11-2007, mediante el cual se ordenó notificar al Ciudadano: DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ, a los fines de que se de por enterado de lo solicitado por la ciudadana RAQUEL RUBIO y exponga al respecto. A tal fin se libró Boleta.

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 16-01-2008, suscrito por el ciudadano DIEGO RAMOS SANCHEZ, asistido por la Abg. GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 48.505, mediante el cual expuso estar conforme en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.064 y V- 10.561.575 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 28-08-1992 por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos DIEGO RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL RUBIO SOLIS, en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Los padres acordaron que la Guarda de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana RAQUEL RUBIO SOLIS.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con sus padres ciudadanos, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría. Asimismo el padre se compromete a adquirir una Vivienda a nombre de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarles estabilidad emocional, así como el desarrollo integral de su personalidades, al tiempo que se protege su futuro económico al asegurarles un hogar”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas de la siguiente manera: Durante el periodo escolar ambos hijos estarán con su madre, y el padre conjuntamente con su familia tendrán el derecho de compartir y pernoctar con ellos fuera del hogar materno, Dos (02) fines de semana al mes. En cuanto a las vacaciones (carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Navideñas), serán disfrutadas por ambos padres con sus hijos en forma equitativa y alterna tomando en cuenta la opinión de sus hijos.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los conyugues no declararon nada respecto a los bienes.”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DIEGO RAFAEL RAMOS SANCHEZ Y RAQUEL COROMOTO RUBIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.064 y V- 10.561.575 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 28-08-1992 por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría






Expediente No.OH03-S-2006-000524
EDD/sd