REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 21 de Enero de 2.007
Años 197º y 148º



ASUNTO Nº: .-

ASUNTO ANTIGUO Nº: J2-4232-03.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- Luís David Rodríguez Salazar, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.167–

B.- Aurigenis del Valle Castillo Díaz, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.421.-

ASISTENCIA JURIDICA: Honey Pérez y Luzmila Rojas, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.557 y 53.741, respectivamente.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la solicitud en fecha 15-09-2.003 con sus respectivos recaudos, se le dio entrada en fecha 16-09-2.003 y se le asignó el Nº J2-4232-03, folios uno (01) al dieciséis (16).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de siete (07) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio dieciséis (16). Señalan así mismo, que su unión en principio fue armoniosa y feliz, con un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero de un tiempo a esta parte han surgido una serie de desavenencias, las cuales son cada vez más frecuentes y han traído como consecuencia distanciamiento y tirantez en relación de pareja, pese a los esfuerzos que han hecho por tratar de solucionarlos y salvar su hogar, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, dada la incompatibilidad manifiesta de intereses y proyectos de vida, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos Luís David Rodríguez Salazar y Aurigenis del Valle Castillo Díaz, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Honey Pérez y Luzmila Rojas, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.557 y 53.741, respectivamente, y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folio diecisiete (17).-
En fecha 20-12-2.007 comparecen los ciudadanos Luís David Rodríguez Salazar y Aurigenis del Valle Castillo Díaz, debidamente asistidos por la Abg. Erathy Salazar Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.779, y solicitan la Conversión en divorcio, corre al folio veintidós (22).-
Riela al folio diecinueve (19), consignación de fecha 19-10-2.004 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en fecha 07-10-2.004.-


Instrumentos Aportados por las Partes:

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Piar, del Estado Monagas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos Luís David Rodríguez Salazar y Aurigenis del Valle Castillo Díaz, el cual se pretende disolver. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 224, emitida por el Prefecto del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dichos instrumentos son apreciados por esta Sala y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 04 de Septiembre de 1.999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar, del Estado Monagas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio quince (15).-


DISPOSITIVA


Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es responsabilidad de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría y la Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Daniela Alejandra Rodríguez Castillo, será ejercida por la madre, Ciudadana Aurigenis del Valle Castillo Díaz.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” El Régimen de Visitas del padre será en la forma de régimen abierto, lo que quiere decir, que siempre que este lo desee, podrá ver o visitar a su hija en el lugar que esta se encuentre, no obstante, siempre que desee salir con el menor, deberá participarlo a la madre, con por lo menos un día de anticipación, así mismo, los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, es de común acuerdo que la menor salga de paseo con su padre, y/o cualquier otra actividad recreacional o instructiva que a bien consideren favorable a esta, así como los lapsos vacacionales escolares, o de fin de año, en sus respectivos fines de semana, pudiendo establecer ambos padres, el tiempo, la forma y lugar en que se distribuirán con la menor, según la conveniencia de este y el caso que se presente. Cabe aclarar, que la búsqueda de la menor a su casa para el disfrute con su padre, será hecha por este personalmente, y en su defecto, exclusivamente, por la persona debidamente autorizada por la madre, al igual que la vuelta a la casa de su madre. Se les recuerda a los padres, que a (IDENTIDAD OMITIDA), se les debe garantizar el derecho que tienen de compartir con ambos padres, el cual se encuentra establecido en el Artículo 386 de la citada Ley que instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (IDENTIDAD OMITIDA), tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano Luís David Rodríguez Salazar, se compromete a pasar como Obligación Alimentaría para su hija la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 35.00), quincenales, siendo un total de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.00), mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, el cual entregara a la madre mediante deposito en la cuenta de ahorros N° 0108-0062-51-0200298185, a nombre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), del Banco Provincial, que se ha destinado a tal efecto. Igualmente cancelara en proporción a un 50% las cantidades de dinero necesarias requeridas para cubrir los rubros de medicina, atención medica y dental, clínicas en caso de enfermedades si fuere menester; los gastos de vestido, educación, incluyendo libros, transporte y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en la que la referida menor reciba su educación. Así mismo deberá aportar dos (02) bonificaciones especiales durante el año de la siguiente manera: Una Bonificación que denominaran escolar, pagadera el quince (15) de Septiembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00), y la segunda bonificación por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) pagaderos el quince (15) de diciembre de cada año. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, determina que dicha cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos Luís David Rodríguez Salazar y Aurigenis del Valle Castillo Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.669.167 y V-13.655.421; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaría



En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaría