REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO:
Homologación Obligación Alimentaría

Vistas las anteriores actuaciones, leída las exposiciones realizadas por las partes, y visto igualmente el acuerdo firmado en fecha 09-11-2.007 por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: Iraldo Ramón Gómez Zabala y Maria Vicentina Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.191 y V-12.224.998, respectivamente, y mediante acta establecieron acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, de la siguiente manera: “El padre ciudadano Iraldo Ramón Gómez Zabala, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00), discriminados en dos (02) partes, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.00), quincenales, y el padre comprara los alimentos necesarios para la manutención de su hijo y lo entregara a la madre; Igualmente ambos padres asumirán los gastos médicos y de medicina. En cuanto al bono navideño, el padre ofrece comprar la ropa y el calzado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300.00), para los gastos de fin de año, en el mes de diciembre.-” .Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos. ”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los Artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de su términos el acuerdo de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo el niño: (IDENTIDAD OMITIIDA), de dieciséis (16) años de edad,, suscrito en fecha 09-11-2.007, por los ciudadanos: Iraldo Ramón Gómez Zabala y Maria Vicentina Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.191 y V-12.224.998, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado
Juez Unipersonal Nº 02. (P)



Abg. Luisana J. Marcano Vásquez.

El Secretario



Abg. Antonio Acosta




LMV/ym.-
OP02-S-2008-000043