REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de La Asunción
La Asunción, 18 de Enero del 2008.
197º y 148º

ASUNTO :
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, leída las exposiciones realizadas por las partes, y visto igualmente el acuerdo firmado en fecha 18-12-2007 por ante la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: JOSE ALBERTO BELLO MONTOYA Y CAROL ANDREA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.172.988 y V-13.310.307, respectivamente y mediante acta establecieron acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera: El padre pasara por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el Banco Banesco. El padre depositara un Bono Escolar para los gastos de útiles escolares, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo). En cuanto al Bono Navideño el padre depositara la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), para los gastos de vestuarios, juguetes y otros de fin de año.”Esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos. ”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los Artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de su términos el acuerdo de: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) suscrito en fecha 18-12-2007, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BELLO MONTOYA Y CAROL ANDREA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.172.988 y V-13.310.307, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02 prov..


Abg. Luisana Marcano Vásquez




La Secretaria








Asunto No. OP02-S-2008-000036
EDD/sd.