REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-001051.

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ISABEL MARIA COTAMO Y LUIS ROBERTO GOMEZ.

Abogada Asistente: Yubiri Vivas, Inpreabogado N: 70.649.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2007 por los ciudadanos ISABEL MARIA COTAMO Y LUIS ROBERTO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.686.198 y V-9.899.770 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yubiri Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.649 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 11-05-1990, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon Cinco (05) hijos de nombres OMITIDOS CONFORME A LA LEY años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B, C; D y E”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro 108 correspondiente a los ciudadanos LUIS ROBERTO GOMEZ E ISABEL MARIA COTAMO, expedida en fecha 11-05-1990, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 500 de fecha 07-05-1991 relativa a la Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1531 de fecha 20-09-1993 relativa a la Adolescente OMITIDOS CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 952 de fecha 08-08-1995 relativa a la Adolescente OMITIDOS CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 543 de fecha 08-06-1998 relativa al niño OMITIDOS CONFORME A LA LEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento Nro. 296 de fecha 18-02-2002 relativa a la NIña OMITIDOS CONFORME A LA LEY, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 22-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. No librándose la Boleta por falta de compulsa.

Corre inserto al folio 16 diligencia de fecha 26-11-2007 suscrita por la ciudadana ISABEL COTAMO, asistida por el Abg. Yubiri Vivas, Inpreabogado Nº 70.649, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 03-12-2007, mediante el cual se ordenó hacer efectiva la notificación Fiscal. A tal fin se libro Boleta de Notificación. ( folio 18).

Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 18-12-2007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 21, certificación de fecha 11-01-2008, suscrita por la Abg. Marli Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 23 ).


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ISABEL MARIA COTAMO Y LUIS ROBERTO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.686.198 y V-9.899.770 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11-05-1990 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijos OMITIDOS CONFORME A LA LEY años de edad respectivamente tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus OMITIDOS CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijos OMITIDOS CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana ISABEL MARIA COTAMO”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIDOS CONFORME A LA LEY se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos ISABEL MARIA COTAMO Y LUIS ROBERTO GOMEZ.
√ “El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin a nombre de la madre. Igualmente ambos padres cubrirán el 50% de los gastos ocasionados por vestimenta y calzado de los hijos, y el padre aportará la totalidad de los gastos por concepto de salud. En cuanto a la Educación, los costos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier tipo o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivo del padre quien también sufragará los costos de inscripción y matricula. ” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y descanso. En cuanto a las Vacaciones Navideñas, Escolares, Semana Santa y Carnaval, serán compartidas en forma equitativa y alterna por ambos padres, tomando en consideración la opinión de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los conyugues declararon no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL MARIA COTAMO Y LUIS ROBERTO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.686.198 y V-9.899.770 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 11-05-1990 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Exp.No. OP02-S-2007-001051.
Divorcio 185-A.
EDD/sd.