REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-001046.

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: PEDRO MARVAL FUENTES Y RAICY SANCHEZ RODRIGUEZ.

Abogado Asistente: Erwin Rafael Padilla, Inpreabogado No. 116.109

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-11-2007 por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL FUENTES Y RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.392.028 y V-10.200.646 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Erwin Rafael Padilla Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.109 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-10-1990 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 13 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro 68 correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL FUENTES Y RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, expedida en fecha 17-10-1990, por ante el Registro Civil del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 206 de fecha 29-06-1992 relativa a la Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 16-11-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró la respectiva boleta. (f: 12)

Corre inserto al folio 14 diligencia de fecha 04-12-2007 suscrita por la ciudadana RAICY SANCHEZ, asistida por el Abg. Erwin Padilla Guevara, Inpreabogado Nº 116.109, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 18-12-2007, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 17 certificación de fecha 11-01-2008, suscrita por la Abg. Marli Luna, Secretaria de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 19).


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 15-07-1995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL FUENTES Y RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.392.028 y V-10.200.646 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-10-1990 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL FUENTES Y RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ
√ “El padre entregará por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300,oo) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) quincenales que serán entregados directamente a la madre de la Adolescente. El padre aportara el 50% de los Gastos por concepto de Salud, Educación, Habitación, Vestimenta, Calzado, Deportes, Cultura, Recreación, Bonificación de Vacaciones y Navideñas” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será Abierto, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y descanso.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los conyugues declararon no haber adquirido bienes que liquidar” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL FUENTES Y RAICY DEL VALLE SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.392.028 y V-10.200.646 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17-10-1990 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal

Asunto N: OP02-S-2007-001046.
Divorcio 185-A.


EDD/sd.