REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Enero de 2.008
Años 197º y 148º



ASUNTO Nº: OH03-S-2006-000323.-

ASUNTO ANTIGUO Nº: J2-7360-06.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- Alex Lenin Noriega Noriega, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.181–

B.- Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.899.-

ASISTENCIA JURIDICA: Margarita Marlene Nassene B., Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 41.339.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la solicitud en fecha 06-04-2.006 con sus respectivos recaudos, se le dio entrada en fecha 07-04-2.006 y se le asignó el Nº J2-7360-06, folios uno (01) al ocho (08).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio ocho (08). Señalan así mismo, que su unión en principio fue armoniosa y feliz, con un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero de un tiempo a esta parte han surgido una serie de desavenencias, las cuales son cada vez más frecuentes y han traído como consecuencia distanciamiento y tirantez en relación de pareja, pese a los esfuerzos que han hecho por tratar de solucionarlos y salvar su hogar, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, dada la incompatibilidad manifiesta de intereses y proyectos de vida, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separase de cuerpos.
En fecha 24 de Abril del año 2.006, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos Alex Lenin Noriega Noriega y Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Margarita Marlene Nassane B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folio diez (10).-
En fecha 18-12-2.007 comparece los ciudadanos Alex Lenin Noriega Noriega y Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.354, solicitan la Conversión en divorcio, corre al folio catorce (14).-
Riela al folio once (11), consignación de fecha 15-05-2.006 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en fecha 09-05-2.006.-


Instrumentos Aportados por las Partes:

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, expedida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos Alex Lenin Noriega Noriega y Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer, el cual se pretende disolver. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 228, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dichos instrumentos son apreciados por esta Sala y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Diciembre del año 1.997 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio siete (07).-


DISPOSITIVA


Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es responsabilidad de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría y la Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” El padre tendrá un régimen de visitas amplio, los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo, durante los días de la semana (lunes a viernes), el padre podrá llevarse a la niña por un lapso de dos (02) a tres (03) horas, y en todo caso, hasta las siete (7:00) p.m., como máximo y siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. En tal sentido y en virtud de lo aquí acordado, los padres de la misma, de mutuo acuerdo, podrán establecer por cualquier vía de comunicación, sean estas telefónicas o personales, las formas y condiciones para dar cumplimiento a este particular. Se les recuerda a los padres, que a (IDENTIDAD OMITIDA), se le debe garantizar el derecho que tiene de compartir con ambos padres, el cual se encuentra establecido en el Artículo 386 de la citada Ley que instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (IDENTIDAD OMITIDA), tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano Alex Lenin Noriega Noriega, se compromete a aportar mensualmente a la madre o depositara en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 212.621,98) o DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 212,12), monto este que ha sido fijado previamente por este tribunal. Este monto podrá ser modificado, de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes destinada a la niña; así mismo, ambos padres, contribuirán con los gastos de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedad o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaría, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, determina que dicha cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos Alex Lenin Noriega Noriega y Norjollys del Jesús Villarroel Ferrer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.848.181 y V-12.506.899; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaría



En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaría