REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Enero de 2008
Años 197º y 148º


ASUNTO Nº OP02-S-2007-000992.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- Ezequiel José Ferrer Salcedo, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.455.-

B.- Yraida Berenice Viñoles Bellorin, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.925.-

Asistencia Jurídica: Abg. Romel Nazareth González Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.243.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la solicitud en fecha 31-10-2.007, se le dio entrada en fecha 06-11-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 12-11-2.007, folios diez (10) al dieciséis (16), respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Deyker Del Valle e (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 19-11-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Ezequiel José Ferrer Salcedo e Yraida Berenice Viñoles Bellorin, asistidos por el Profesional del Derecho Romel Nazareth González Ávila, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.243. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios siete (07).-
Riela al folio dieciocho (18), consignación de fecha 13-12-2.007 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-12-2.007.-
Comparece en fecha 13-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veintiuno (21).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio once (11), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio trece (13) y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veintiuno (21), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Mayo del año 1.997, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana Yraida Berenice Viñoles Bellorin.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “El régimen de visitas se ha considerado mantenerlo abierto sin restricciones de ningún tipo, respetando en todo caso los horarios escolares de la adolescente y su respectivas horas de sueño, en cuanto a sus vacaciones escolares (carnavales, semana santa, fin de año escolar, diciembre y días feriados) la adolescente pasara igual de tiempo libre con cada uno de sus padres, escuchando en todo caso la opinión de la adolescente y exista acuerdo entre ambos padres”. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Ezequiel José Ferrer Salcedo, se compromete y obliga a pasarle a su menor hija, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.00), mensuales, los cuales entregara directamente a la madre, o depositara en una cuenta bancaria que se disponga para ser efectivo el cumplimiento de esta obligación en caso de que no pueda entregar el monto indicado personalmente, dicho monto se los hará llegar a su menor hija en cuotas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) o CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.00). Además de la mensualidad se compromete a pasarle un bono escolar y un bono de fin de año, cada uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350.00), el primero de ellos será cancelado la segunda quincena del mes de agosto del año correspondiente, y el segundo de los bonos al que se hace mención será cancelado la primera quincena del mes de diciembre. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hijo, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Ezequiel José Ferrer Salcedo e Yraida Berenice Viñoles Bellorin, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.455 y V-5.884.925, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario


Abg. Antonio Acosta

En la misma fecha, a las 2:13 p.m, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El Secretario


Abg. Antonio Acosta