REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Enero de 2.008
Años 197º y 148º


ASUNTO Nº OP02-S-2007-000538.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- Iván Enríquez Antonio Ramos Acosta, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.043.-

B.- Maria Alejandra Lobos Camacho, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.461.-

Asistencia Jurídica: Abg. Rina Rivera Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.415.-


Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 01-10-2.007, se le dio entrada en fecha 17-10-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 31-10-2.007, folios siete (07) al diez (10), respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 06-11-2.007, se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Iván Enríquez Antonio Ramos Acosta y Maria Alejandra Lobos Camacho, asistidos por la Profesional del Derecho Rina Rivera Guerra, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.415. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio quince (15).-
Riela al folio diecisiete (17), consignación de fecha 13-12-2.007 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-12-2.007.-
Comparece en fecha 13-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio veinte (20).-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio nueve (09), y la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio veinte (20), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Abril de 1.997 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana: Maria Alejandra Lobos Camacho.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que sea un régimen de visitas amplio para el padre, sin afectar las actividades de estudio y de descanso, a tal efecto se tomara en cuanta la opinión de la menor según lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a las épocas de vacaciones, escolares, navideña, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, los días serán compartidos en forma alterna y por mutuo acuerdo. ”. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, ambos padres convienen en que sean compartidos todos los gastos necesarios tales como alimentos, vestuarios, asistencia médica, educación entre otros. No obstante, el padre quien en los actuales momentos no tiene trabajo fijo contribuirá con su menor hija con una cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) O TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.00), dicha cantidad será entregada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y podrá ser entregada en dinero en efectivo o su equivalente en especies, o una parte en efectivo y otra en especies. Igualmente, en la medida de sus posibilidades contribuirá con gastos de medicina, si fuere necesario, así como lo relativo a útiles escolares y actividades recreacionales. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de su hija, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Iván Enríquez Antonio Ramos Acosta y Maria Alejandra Lobos Camacho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.505.043 y V-13.991.461, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario




En la misma fecha, a las 2:18 p.m se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El Secretario