REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 16 de Enero de 2.008
Años 197º y 148º
ASUNTO Nº OH03-S-2007-000001.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Eleovar Rafael Zapata González, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.276.606.-
B.- Yaceida Elena Valdivieso Salazar, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.836.-
Asistencia Jurídica: Abg. Luís Carreño Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.630.-
Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 29-01-2.007, se le dio entrada en fecha 02-07-2.007, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 25-09-2.007, folios seis (06) al diez (10), respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 31-10-2.007 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos Eleovar Rafael Zapata González y Yaceida Elena Valdivieso Salazar, asistidos por el Profesional del Derecho Luís Carreño Figueroa, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.630. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio treinta y uno (31).-
Riela al folio treinta y cuatro (34), consignación de fecha 13-12-2.007 realizada por el ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 05-12-2.007.-
Comparece en fecha 13-12-2.007, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio treinta y siete (37).-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) y opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio treinta y siete (37), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Agosto de 1994, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Almirante José Maria García, del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, Ciudadana: Yaceida Elena Valdivieso Salazar.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “se estableció un periodo de visitas cotidiana, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin necesidad de manifestar a la madre sobre dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso, recreación y alimentación”. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano Eleovar Rafael Zapata González, se compromete y obliga a pasarle a su menores hijos, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.00), mensuales, y los demás beneficios que correspondan a los hijos en relación a los útiles escolares, y bono de fin de año correspondiente. Tanto el padre como la madre quedan comprometidos a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos dirigidos a velar el desarrollo integral de sus hijos, para ello evaluaran sus necesidades especiales, aptitudes culturales y deportivas para impulsar la realización de las mismas, dado que los beneficiarios debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Eleovar Rafael Zapata González y Yaceida Elena Valdivieso Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.276.606 y V-11.539.836, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaría
En la misma fecha, a las 2:28 p.m, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
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